REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-F-1997-000006
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BETTY MERCEDES VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.067, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: Ciudadanos: JESUS EMILIO MORENO GARCIA y MARCOS GABRIEL MAESTRE GUADA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.280 y 41.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº 4.910.112.-
APODERADOS: Ciudadano: NELSON BUCARAN DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280.-
JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
-I-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se contrae la presente decisión al pronunciamiento que debe dictar este Juzgado, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano abogado JESUS EMILIO MORENO GARCIA, co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana BETTY MERCEDES VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.067, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.112, en cuanto a la solicitud de nombramiento de un nuevo partidor en la presente causa.-
Establecido lo anterior, toca pues a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacer con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
No obstante que la solicitud que se decide se contrae a la petición del accionante que este Tribunal acuerde el nombramiento de un nuevo partidor, es obligación del Juez, no sólo en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, sino durante todas las fases y etapas del proceso, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales correspondientes.
En este orden de ideas, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se observa, que en fecha 02 de abril de 2.012, este Tribunal, para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria Karellis Rojas, con vista al fallecimiento del demandado, ciudadano AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, el cual se hizo constar en el expediente en fecha 26 de enero de 2.011, mediante escrito traído a los autos por el apoderado judicial del demandado de autos, con el cual acompañó copia certificada de la partida de defunción correspondiente, la cual fue expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Unidad Hospitalaria de Registro Civil en fecha 18 de enero de 2.011, en la cual se hace constar que el precitado ciudadano falleció el 9 de enero de 2.014, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación mediante edictos de los herederos tanto conocidos como desconocidos del demandado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 ejusdem.-
Se aprecia igualmente, que una ves librados, publicado y consignados a los autos los edictos ordenados, este Tribunal, a solicitud de la parte demandante procedió a designar defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, recayendo dicha designación en el ciudadano abogado JOSE QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 59.136, quien siendo notificado mediante boleta en fecha 22 de noviembre de 2013, el 27 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constatando quien aquí sentencia que la parte actora, no pidió el emplazamiento del mismo.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Suscrito Juez, a solicitud de la parte actora se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En el caso que nos ocupa este Tribunal, a raíz de la solicitud planteada por el accionante, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente ha podido percatarse, que el presente juicio, como ya se dijo este Tribunal ordenó la citación por medio de edictos de los herederos tanto conocido como desconocidos del de cujus, los cuales en virtud de no haber concurrido al proceso, se procedió mediante auto de fecha 7 de mayo de 2.013, a nombrárseles defensor judicial.i
No obstante lo dicho, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la partida de defunción del demandado AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, que cursa inserta al folio 208 del presente expediente, ha podido constatar que el mismo era casado, figurando como su cónyuge, la ciudadana NOURIE MASTARIH DE YOSLAKIAN, y por ende hoy su viuda, a lo cual se agrega que en el acta en referencia se mencionan además como hijos del causante a los ciudadanos SARKIS JACOBO, GREGOR JACOBO y BETTY ZAROUHIE YOSLAKIAN VARGAS, de lo cual necesariamente se atisba que en el caso de marras, son conocido los herederos del de cujus AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, relativos al orden de suceder, según el cual los hijos concurren con la viuda del causante en los derechos de la herencia, excluyendo los primeros a cualquier otro pariente del de cujus, eran precisamente ellos quienes debían ser citados personalmente en la presente causa.
De manera pues, que considera este Juzgador que los edictos ordenados no eran necesarios en la presente causa, pues entiende este Sentenciador, que en el caso de marras la identificación de los precitados herederos, a quienes se les debe citar personalmente, excluye el llamamiento al proceso de otros parientes desconocidos del aludido ciudadano. Así se declara.
Sobre el particular en Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de dos mil ocho, se estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En conformidad con el artículo 336.10 de la Carta Magna, la potestad de la Sala Constitucional, para la revisión de actos de juzgamiento de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, está atribuida en los siguientes términos:
Son atribuciones de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº. 1400 de 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde, por tanto, a esta Sala, el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión que fue requerida por el Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Miguel Uribe Henríquez, de su decisión de 16 de marzo de 2006, por motivo de la desaplicación por inconstitucional del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso concretose planteó la revisión de un acto jurisdiccional definitivamente firme, en el juicio que incoó el ciudadano Eric José Contreras Ferrebus contra Flag Instalaciones C.A. y BP Exploración de Venezuela S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, durante el cual murió el trabajador y, por tanto, el Tribunal de la causa, mediante aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por 120 días y ordenó la notificación, mediante edicto, de los herederos desconocidos del trabajador demandante; contra cuyo pronunciamiento la representación de la parte actora interpuso apelación, la cual, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó la suspensión del “proceso hasta tanto se cumpla con el procedimiento delllamado de los herederos desconocidos” mediante la publicación de edictos.
Ahora bien, en la decisión a que se refirió supra, el Juez de alzada, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que ejercen todos los jueces de la República según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala estima oportunas las siguientes reflexiones:
1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces o juezas de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y la ley y de asegurar la integridad de la Carta Magna. En caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Tal facultad, que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se ejecuta mediante la desaplicación de la norma incompatible con los postulados constitucionales, la cual no tiene efectos ergaomnes (que sólo produce la inconstitucionalidad que sea declarada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del control concentrado de la Constitución), sino que priva de efectos, en un determinado proceso, a una regla jurídica.
El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeta a revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, siempre que se trate de sentencia definitivamente firme.
2. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El artículo 231 eiusdem prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Observa la Sala que el Juez peticionario de la revisión, en relación con el hecho de la muerte de la parte actora en el curso de un proceso, citó la doctrina de la Sala de Casación Social que fue establecida en sentencia nº. 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), que expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
El Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto decisorio bajo examen, se separó expresamente de este criterio judicial y estimó que era prudente la citación de eventuales sucesores desconocidos, bajo los parámetros que, al respecto, ha fijado la Sala de Casación Civil; no obstante, consideró que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al auto objeto de apelación, no era aplicable -en los términos en que lo plasmó el legislador- en el proceso laboral, porque es contrario al principio de celeridad que, entre otros, reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución.
Decidió, por tanto, como se recogió supra, que:
(…) existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos laborales, debe darse a los herederos del de cujus (sic) para darse por citados, una vez dictado el edicto (…), y dada la falta de norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento en caso de muerte de alguna de las partes, no existiendo en el ordenamiento jurídico otra norma que regule dicha situación sino la contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Alzada, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad que tiene atribuido ex artículo 334 constitucional, establece que en el presente caso donde debe citarse a los herederos desconocidos de una parte fallecida en el transcurso de un laboral (sic), al considerarse necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho, librándose al efecto un solo edicto, a publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Zulia. Así se declara. (Resaltado añadido).
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante “se realizará en la forma que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero con reducción del término de comparecencia de los interesados”, es decir, que en vez del término “no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días”, que dispone la norma, el mencionado Juez, fijó un“un lapso de diez (10) días de despacho para que comparezcan a darse por citados (y) una vez finalizado dicho lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes”.
Se trata así, en el caso que se analiza, de la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez ad quemconsideró excesivo el término “no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días continuos”, que fue concedido en dicha norma para que los sucesores desconocidos, que deben ser llamados a través de edictos, comparezcan a darse por citados, porque dicho término resulta incompatible con los principios de brevedad y celeridad que, entre otros, rigen el proceso laboral, en concordancia con el artículo 26 de Constitución, y, por otra parte, porque estimó contraria a la gratuidad del proceso laboral la excesiva onerosidad de las publicaciones correspondientes.
La desaplicación se hizo necesaria, en criterio del Juez que consultó su fallo, cuando surgió la necesidad de llamamiento a los presuntos herederos del demandante, problema que -a falta de disposición ad hoc en la legislación especial- había de ser resuelto a través de una norma general que consideró incompatible con la naturaleza célere y gratuita del proceso laboral. Ello produjo una laguna jurídica que aquél llenó a través de la reducción del término de comparecencia y el número y frecuencia en la publicación de los edictos que se dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, es necesaria la determinación de si, en efecto, existía un supuesto de hecho en el proceso laboral que no podía ser resuelto a través de la ley respectiva, ni mediante la remisión a otra norma por la vía de la supletoriedad. El Juez consideró, al respecto, que existía una laguna legal.
Sobre este particular, la Sala observa:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iuranovit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiariosdesconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara." (Las comillas son de este Tribunal).
Sentado lo anterior, en virtud de las características del caso bajo estudio, en donde hay evidencia de quienes son los herederos del de cujus, la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, en cuanto a que “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”, no tiene cabida en el presente juicio. En efecto, estima este sentenciador que del análisis de las actuaciones y pruebas que constan en autos hay evidencias claras de quienes son los herederos o sucesores del ciudadano AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, los cuales pueden ser citados personalmente, ya que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por edictos, sólo procederá cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo cual como se puede apreciar no ocurre en el caso que nos ocupa.
Sobre el particular es importante señalar, que todas las actuaciones del Tribunal tendientes a la citación o notificación de las partes, son consideradas como autos de sustanciación o de mero trámite, de allí que sin perjuicio, de la posibilidad que tienen los Jueces de la República de poder, en ejercicio del control difuso, a que se contrae el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar desaplicar una norma de rango legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, los mismos son de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocables o reformables aún de oficio por el mismo Tribunal que los dictó.
Apartando lo dicho anteriormente, la propia Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad que tienen los Tribunales para anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión. Así las cosas en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
A la luz de las consideraciones expuestas, por cuanto ha quedado evidenciado que la notificación ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 02 de abril de 2012, resulta improcedente, de allí que teniendo la decisión que la acordó la característica de ser un auto de mero trámite, procede este Tribunal conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a reformarla, suprimiendo la publicación del edito librado y ordenando en su lugar la citación personal de las personas mencionadas en la partida de defunción del de cujus, como su viuda y sus hijos. Así se declara.
Así las cosas disponen el Artículo 310 ejusdem:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Comillas del Tribunal).
El contenido de la citada disposición ha sido objeto de análisis por diversas Salas del Alto Tribunal. Así las cosas, la Sala Político- Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, en el caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A., sobre ella sostuvo que:
“…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 0034, de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: Héctor González Guerra, Expediente No. 06-1622, apuntó lo siguiente:
“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”.
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se desprende que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente, pues en los autos de mero trámite o de instrucción no hay agotamiento de la competencia del Juez, pues no contienen pronunciamiento sobre el fondo de la causa. De manera pues que resultando a todas luces evidente en el presente caso, que el auto en el cual se ordenó notificar a los herederos desconocidos del de cujus, por medio de un edicto, es un auto de mero trámite, este Tribunal en vista de que dicha notificación no es necesaria, pues en el caso de marras hay evidencia suficiente acerca de quiénes son los herederos conocidos del codemandado fallecido, a quienes se ordenó citar personalmente, revocar por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, el auto de fecha 02 de abril de 2012, declarando consecuentemente nulos y sin ningún efecto los actos posteriores al mismo, dentro de ellos el de nombramiento de defensor Judicial. Así se declara.
En virtud de todo lo dicho, por cuanto se observa que en la presente causa aún no han sido citados personalmente los herederos conocidos del demandado, no ha lugar a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 26 de marzo de 2.014, sobre el nombramiento de un nuevo partidor. Así también se declara.
III
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de abril de 2012, declarando consecuentemente nulos y sin ningún efecto los actos posteriores al mismo, dentro de ellos el de nombramiento de defensor Judicial de fecha 7 de mayo de 2.013. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, con vista al fallecimiento del demandado, ciudadano AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.910.112, el cual se hizo constar en el expediente en fecha 26 de enero de 2.011, mediante escrito traído a los autos por el apoderado judicial del mismo, con el cual acompañó copia certificada de la partida de defunción correspondiente, la cual fue expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Unidad Hospitalaria de Registro Civil en fecha 18 de enero de 2.011, en la cual se hace constar que el precitado ciudadano falleció el 9 de enero de 2.014, dejando cónyuge e hijos ordena la citación personal de los mismos. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación personal de los ciudadanos NOURIE MASTARIH DE YOSLAKIAN, SARKIS JACOBO, GREGOR JACOBO y BETTY ZAROUHIE YOSLAKIAN VARGAS, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del precitado ciudadano AGOB YOSLAKIAN YOSLAKIAN, en el entendido que la presente causa se mantendrá suspendida hasta tanto conste en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las boletas de citación ordenadas
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA Acc.,
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA
En esta misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA
|