REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000069
ASUNTO: BH12-X-2013-000031



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000069


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


. JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO RAFAEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.070, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana: EUGENIA LEON, LOPEZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.118 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.078, y domiciliada en la urbanización Lomas del Palomar, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ, y JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 55.500 y 30.972, respectivamente.-

JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2013, por el ciudadano ILDEMARO RAFAEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.070, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: EUGENIA LEON, LOPEZ, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.118, de este domicilio, contra la ciudadana: NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.078 y domiciliada en la urbanización Lomas del Palomar, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 14 de mayo del 2013, se admitió la acción propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, ello a los fines de que diere contestación a la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha 18 de junio del año 2.013, el Alguacil de este Tribunal para ese entonces, ciudadano: JOSE DOMINGO BUCARITO, consignó boleta de citación firmada por la ciudadana NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ.-

Al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente cursa inserto instrumento poder conferido por la demandada ciudadana NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ, a los ciudadanos abogados EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ y JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, ya identificados.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.013, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar el la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.013.-

Por auto de fecha 06 de noviembre del 2013, el suscrito Juez, a solicitud de la parte demandante se abocó al conocimiento de la presente causa.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.013.-

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Queda planteada la presente causa, por una parte entre la pretensión procesal del demandante, quien manifiesta que mientras estuvo casado con la demandada se adquirieron dos bienes, los cuales en virtud del divorcio decretado de la unión conyugal entre ellos, deben ser objeto de partición y liquidación; y por la otra la posición de la demandada, quien si bien reconoce la existencia de la comunidad conyugal y de los bienes descritos por el actor, se excepciona alegando algunos hechos en cuanto a los mismo, los cuales a su decir impiden la partición.

A los fines se sustentar la acción que se decide, arguye la parte demandante en su escrito libelar de fecha 12 de Abril de 2013, lo siguiente:

“Estuve casado, con la ciudadana NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.187.078, desde el 30-12-2006; hasta que dicho matrimonio, que fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.011, lo cual consta de copia simple, que se anexa al presente escrito de demanda; para que surtan los efectos legales pertinentes,…habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, y que cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento (sic) en relación con la liquidación y partición, amistosa, es por lo que ha decidido demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal…PRIMERO: Un bien inmueble, unifamiliar y la parcela en la que está construida, identificada con el Nº 4, la cual está ubicada en la terraza Nº 13 (T-13), con todos los accesorios…lo cual forma parte el conjunto residencial denominado URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno …, tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Viv.5-18,75 mts; Sur: Viv: 3-18,75 mts; Este: Viv. 17-8mts; Oeste: Calle Nº 10- 8mts;… Dice que dicho inmueble, en aquella oportunidad tenía un valor de SETENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 70.087,03), y que sobre el cual pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 97.397,01), y que en los actuales momentos tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 500.000,oo) …”
Que la propiedad del inmueble que conforma el caudal de la comunidad conyugal consta de la copia del documento de propiedad que adjunto a la presente demanda y se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha (30) de enero del año dos mil ocho (2.008), registrado bajo el número 10, folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y seis (76), Protocolo Primero, Tomo quinto, primer trimestre del año 2.008.
SEGUNDO: Un vehículo de las siguientes características: Placas MFP95U; Serial carrocería 4H69ERV303530; Serial de motor: ERV303530; Marca Buick, Modelo: Century, Año: 1.994, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. Certificado de Registro Nº 25831766, de fecha 22-06-2007…con un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…
Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal acude ante esta autoridad…para demandar la partición de las tantas veces mencionada sociedad conyugal…y lo cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo)…”

De igual forma el acccionante en fecha 13 de febrero de 2.014, a través de su apoderada judicial, la abogada EUGENIA LEON, presentó un escrito contentivo de informes, el cual no es apreciado por este Tribunal pues con vista al calendario llevado por este Despacho, se pudo constatar que el mismo fue traído los autos, un día después de haber precluido la oportunidad legal, prevista por nuestro legislador para su presentación, lo cual hace extemporáneo. Así se declara.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

La partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se sustenta en que cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Así las cosas ha establecido la Jurisprudencia Patria que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Que también podría suceder, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.-

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 trascrito supra y las normas que le siguen.

En este sentido se observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 ejusdem el procedimiento a seguir es el ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del artículo 778 ejusdem, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció y formuló algunas objeciones por lo que respecta al dominio de los bienes a partir.-

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2.013, el abogado EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ, en su condición de co-apoderado judicial de la Ciudadana NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ, parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…admito como cierto que durante la relación matrimonial fueron adquiridos los bienes señalados por el actor en su libelo de demanda, en los particulares: PRIMERO: Un bien inmueble unifamiliar y la parcela en la que está construida identificada con el Nº 4, ubicado en la terraza Nº 13 (T-139), con todos los accesorios y anexos que le corresponden, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2)…comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Viv. 5- Viv.5-18,75 mts; Sur: Viv. 3-18,75 mts; Este: Viv. 17-8mts; Oeste: Calle Nº 10- 8 mts, con un área de construcción de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 mts2),…con un valor para el momento de su compra de Bolívares Setenta Mil Ochenta y siete con Tres Céntimos (Bs. 70.087,03), y sobre le cual pesa una Hipoteca de Primer (1er) grado a favor de la Entidad Bancaria “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.” SEGUNDO Vehículo de las siguientes características: Placas MFP95U; Serial carrocería 4H69ERV303530; Serial de motor: ERV303530; Marca Buick, Modelo: Century, Año: 1.994, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. Certificado de Registro Nº 25831766, de fecha 22-06-2007…con un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición en relación con el particular primero, constituido por una casa y la parcela de terreno…por cuanto tal como lo señaló el demandante en su escrito libelar sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado, a favor de la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y aún cuando el bien forme parte de la comunidad de gananciales, no es menos cierto que por ser adquirido mediante un crédito hipotecario se adquiere es la cualidad de deudor hipotecario, y la propiedad hasta tanto sea cancelado el referido crédito con todos los conceptos que lo conforman es de un Acreedor institucional, denominado en este caso BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, no pudiendo ser liquidado por la vigencia del indicado gravamen, y además por no ser la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.00,oo), el valor real del inmueble lo cual demostraré en la oportunidad correspondiente, motivos por los cuales me opongo a su partición y liquidación. De igual forma, y de conformidad el mismo Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición en relación con el particular segundo, constituido por un vehículo de las siguientes características: Placas MFP95U; Serial carrocería 4H69ERV303530; Serial de motor: ERV303530; Marca Buick, Modelo: Century, Año: 1.994, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, el cual nos pertenece según documento de compra-venta realizada por ante la Notaría Pública Cuarta, de la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, …quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones respectivos, y Certificado de Registro de vehículos 4H69ERV303530 y 25831766, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (I.N.T.T.T), de fecha 22-06-2007, con un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por no ser el valor actual del bien, lo cual demostraré en la cual oportunidad correspondiente, motivos por los cuales me opongo a su Partición y liquidación”.-

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que en virtud de la oposición formulada, abierto de pleno derecho el lapso probatorio, ambas parte promovieron pruebas, así:

La parte demandada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

“…Estando en la oportunidad Legal para Promover Pruebas, en la presente causa, lo hacemos de la siguiente manera: CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Consignamos marcado con la letra “A”, Informe Técnico de Avalúo del Inmueble objeto de la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales habida entre nuestra mandante y el ciudadano ILDEMARO RAFAEL ACUÑA, plenamente identificado, elaborado y suscrito por el Ingeniero EDUARDO FIGUERO LARA, de fecha 15 de Enero del año 2.013, en el cual se estableció para el inmueble en referencia un valor de Bolívares 198.429,45. Consignamos marcado con la letra “B”, documento de propiedad del vehículo objeto de liquidación. Consignamos marcado con las letras “C y D”, a manera de ilustración anuncios de clasificados publicados en la página web de la empresa Tucarro.com Venezuela, donde se evidencia que el valor real de vehículo cuya partición y liquidación se demandó no es la señalada por la parte demandante es decir, Bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). CAPITULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovemos la testimonial del ciudadano EDUARDO FIGUEREDO LARA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.876, y domiciliado en la calle 20 Sur, de ésta ciudad de El Tigre, del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a los fines de que Ratifique el contenido del Informe Técnico de Avalúo del Inmueble objeto de la presente acción, a fines legales respectivos, a quien presentaremos en la oportunidad que indique éste honorable Tribunal. Finalmente solicitamos que le presente escrito de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y dado todo su valor probatorio en la oportunidad correspondiente.-“

Por su parte en fecha 17 de septiembre de 2.013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“…Estando en la oportunidad Legal para Promover Pruebas en el presente juicio; con la venia del estilo ocurro y promuevo, como sigue en los siguientes términos:
- A todo evento, invoco el mérito favorable da todo cuanto favorezca a mi representada en autos.-
- Hago valer con todo su valor probatorio por ser un documento público, copia certificada de sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, para demostrar el derecho que se aduce, que se encuentra inserta en los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35.
- Hago valer como plena prueba documento de propiedad con constitución de hipoteca de Primer grado a favor del Banco Provincial, el cual acompaño al libelo de la demanda en forma de copias simple, y del cual solicito a este su digno Tribunal se sirva oficiar al Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre, a los fines de verificar la autenticidad del referido documento, por medio de los datos de protocolización del instrumento de fecha 30 de enero del año 2008, bajo el Nº 10, folios 64 al folio 76; Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año en curso.
- Solicito muy respetuosamente a su digno despacho se sirva oficiar al Banco Provincial, a los fines de solicitar la siguiente información: de cuanto es el cuantum de lo que se adeuda a dicha entidad Bancaria y el Status del crédito. (Cantidad que se ha pagado).
- Solicito y hago valer como plena prueba, la documentación que acredita a mi representado como propietario del vehículo, el cual se explica por si mismo, que acompaño al libelo de demanda en forma de copias simples y cuyos originales los tiene la ciudadana Nakary Cecilia Pinto Ordaz, ya identificada en autos (demandada) o mejor dicho se encuentra en poder de la demandada. Por último pido que el presente escrito de promoción de Pruebas sea admitido y tramitado conforme a derecho y se le tenga, con todo su valor probatorio en la definitiva, por ser ley…”

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba promovidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.-

Por auto de fecha 06 de noviembre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, acordándose agregar a los autos las pruebas instrumentales consignadas y fijándose para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de esa fecha la oportunidad para tomarle la declaración al testigo promovido por la demandada, ciudadano EDUARDO FIGUEREDO LARA, ello a los fines de que Ratificare el contenido del Informe Técnico de Avalúo del Inmueble objeto de la presente acción, promovido como prueba documental por ésta.

Es oportuno igualmente señalar que en esa misma fecha 6 de noviembre de 2.013, este Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes, negó la admisión de las dos pruebas de informe promovidas por la parte demandante: la primera, que iba dirigida al Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre, por cuanto la misma, no cumplía con los requisitos formales exigidos por la Ley Adjetiva, pues al promoverla la demandante no indicó de manera expresa, clara y precisa la información que pretendía obtener a través de ella, a lo cual se agrega que la misma versaba sobre una información contenida en un documento público, que bien pudo ser traído a los autos por la promovente como prueba instrumental, ello en base y con fundamento en el principio de carga y originalidad de la prueba, considerando este Juzgador en la decisión que negó su admisión, que lo conducente era que el demandante acudiera a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público indicada y solicitar una copia certificada del documento citado para luego promoverlo como prueba instrumental, pues de lo contrario, estaría desnaturalizando su promoción al pretender trasladar la carga de obtener dicha documental al Tribunal; en tanto que la segunda, la cual iba dirigida al Banco Provincial, por cuanto al promoverla, la parte demandante se limitó a señalar que: “Solicito muy respetuosamente a su digno despacho se sirva oficiar al Banco Provincial, a los fines de solicitar la siguiente información, de cuanto (sic) es el cuantum de lo que se adeuda a dicha entidad Bancaria y el Status del crédito. (Cantidad que se ha pagado”, razón por la cual, el Tribunal consideró que con lo dicho por la accionante, no le era posible e este determinar, cuál era la información que se requería obtener a través de la referida prueba, pues de lo manifestado por el promovente, no se precisa en forma clara ni el tipo de deuda o crédito contraído con esa entidad bancaria, ni la causa de ella.

En virtud de lo dicho, habiendo sido negada la admisión de las referidas pruebas de informe, en relación a ellas nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

Pasa este Tribunal a continuación a examinar las pruebas promovidas por las partes, lo cual hace conforme a los criterios valorativos siguientes:

La parte demandada, promovió las siguientes documentales:

1.- Informe técnico de Avalúo de un inmueble unifamiliar y la parcela en la que está construida, identificada con el Nº 4, ubicado en la terraza Nº 13 (T-139), con todos los accesorios y anexos que le corresponden, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui.

Con relación a dicha prueba observa este Juzgador, que el informe al que la misma se contrae, se trata de una instrumental que tiene la característica de se un instrumento privado que emanó de un tercero que no es parte en el juicio, y que si bien el autor del mismo, a saber el ciudadano EDUARDO FIGUEREDO LARA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.876, y domiciliado en la calle 20 Sur, de ésta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, fue promovido por la demandada como testigo, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificara su contenido, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto correspondiente, éste fue declarado desierto pues el precitado ciudadano no se presentó ante este Despacho a los fines indicados, de allí que tanto la referida prueba instrumental como la de testigos a la que se hizo referencia, deben ser desechadas por este Tribunal. Así se declara.

En este orden de ideas, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Comillas del Tribunal).

2.- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Interina de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2.008, bajo el No. 69, Tomo 31, mediante el cual el ciudadano José Ramón Guillén, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.225.299, da en venta al demandante de autos, por la cantidad de Diez y Seis Mil Quinientos Bolívares, un vehículo de las siguientes características: Placas MFP95U; Serial carrocería 4H69ERV303530; Serial de motor: ERV303530; Marca Buick, Modelo: Century, Año: 1.994, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. Es de advertir que esta prueba también fue promovida por la parte demandante en su escrito e fecha 17 de septiembre de 2.013. Dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un funcionario facultado para darle fe pública al mismo y al no haber sido tachado, desconocido o impugnado dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este Tribunal, quien la tiene como cierta y le atribuye valor probatorio para evidenciar con ella el acto al que la misma se contrae, esto es la adquisición por parte del demandante, dentro de la existencia de la comunidad conyugal del bien en referencia.

3.- Copia de dos anuncios clasificados publicados en la página web de la empresa “Tucarro,com Venezuela.- Revisadas minuciosamente las copias acompañadas, constata este Tribunal que se trata de copias fotostáticas, de documentos que sólo podrían llegar a catalogarse como privados.

Así las cosas, especto a los documentos presentados en juicio en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:

“Al respecto, … jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso: (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…. …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que las instrumentales promovidas, se trata de dos copia fotostáticas de documentos privados, los cuales como se ha podido apreciar, no reúnen dada esa naturaleza las condiciones, que conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reunir los documentos de esas características para ser promovidos en juicios como medios de prueba, lo que hace que las mismas no puedan ser apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado observa, que las mismas consisten en:

La invocación por parte de su representación judicial del mérito favorable de todo cuanto le favorezca a en autos.

Al respecto advierte este Juzgador que al manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte accionante, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar. Así se declara.

Promovió asimismo el accionante como pruebas documentales, además del documento de compra de un vehículo, al que se hizo referencia supra, el cual fue objeto de anterior análisis, las instrumentales siguientes:

1- Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2.011.
2- Copia de documento de adquisición de vivienda por parte del demandante, y constitución de hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, por préstamo que èste le hubiere otorgado, sobre un bien constituido por inmueble unifamiliar y la parcela en la que está construida identificada con el Nº 4, ubicado en la terraza Nº 13 (T-139), con todos los accesorios y anexos que le corresponden, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “URBANIZACION LOMAS DEL PALOMAR, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui. En donde se deja establecido que la parcela de terreno, cuenta con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Viv. 5- Viv.5-18,75 mts; Sur: Viv. 3-18,75 mts; Este: Viv. 17-8mts; Oeste: Calle Nº 10- 8 mts, con un área de construcción de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 mts2), y cuyo precio se fijó en la cantidad de Bolívares Setenta Mil Ochenta y siete con Tres Céntimos (Bs. 70.087,03), el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2.008, bajo el No. 10, Folios 64 al 76, Protocolo Primero, Tomo V, primer trimestre de 2.008.

Dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal los tiene por ciertos, por emanar de funcionarios públicos, con facultades expresas para darle fe pública a los actos a los que los mismos se refieren, y al no haber sido tachados, desconocido o impugnado dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciado por este Tribunal, para evidenciar: con el primero de ellos, la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los conyugues, en tanto que con el segundo, al ser adminiculado con el primero la adquisición dentro de la comunidad de gananciales que existe entre las partes del inmueble descrito, sobre el cual como se ha podido apreciar pesa en la actualidad gravamen hipotecario. Así se declara.

Examinado el material probatorio traído oportunamente a los autos, pasa a pronunciarse quien aquí sentencia sobre el mérito de la causa y al respecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia este sentenciador que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y hacer oposición en lo que respecta al dominio de los bienes descritos como pertenecientes a la comunidad de gananciales que existe entre las partes involucradas en la presente causa, la demandada si bien admitió como cierto que durante la relación matrimonial que existió entre ella y el demandante, fueron adquiridos los bienes indicados por el primero en su escrito libelar, formuló oposición a la partición de los referidos bienes, aduciendo:

En cuanto al bien inmueble unifamiliar y la parcela en la que está construida, suficientemente descrito en el cuerpo de esta decisión, que el mismo no se puede liquidar, por cuanto sobre el, pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal y si bien es cierto que pertenece a la comunidad de gananciales, no es menos cierto que se adquirió mediante un crédito hipotecario; en tanto que por lo que respecta al vehiculo, con la siguiente descripción: Placas MFP95U; Serial carrocería 4H69ERV303530; Serial de motor: ERV303530; Marca Buick, Modelo: Century, Año: 1.994, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, que el valor actual indicado por la parte demandante, es decir cincuenta Mil Bolívares.-
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Al respecto, se hace necesario puntualizar que la presente causa se contrae a un juicio de partición de la comunidad conyugal, la cual está conformada no sólo por los bienes adquiridos durante la misma, sino también las cargas a los que pudieran estar sometidos éstos, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 165 del Código Civil.

Sobre el particular el autor Francisco López Herrera, señala que cargas de la comunidad conyugal “…las obligaciones que en definitiva deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, aunque la deuda respectiva la haya contraído uno solo de ellos. Así como dicha comunidad tiene bienes (activo), también tiene obligaciones (pasivo).” (Derecho de Familia, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 57).

El artículo 165 del Código Civil contempla dentro de las partidas que constituyen el llamado pasivo común, las siguientes:
Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Como se puede apreciar en la norma transcrita, el Legislador incluyó como cargas de la comunidad de gananciales, las deudas y obligaciones que durante el transcurso de la vida matrimonial pueden asumir tanto el marido como la mujer, siempre que provengan de la actuación de alguno de los cónyuges como administrador de la comunidad. Igualmente, son considerados cargas todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad conyugal entendidos en su acepción más amplia.

De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que la partición y liquidación de la comunidad conyugal comprende no sólo la determinación del activo de la misma, sino también la determinación del pasivo común compuesto por las cargas de la comunidad a que hace alusión el precitado artículo 165 del Código Civil, de allí que el hecho que sobre el bien inmueble cuya partición pretende el accionante pese un gravamen hipotecario, no impide la partición pues en ésta no solamente deben dividirse los bienes o activos que puedan existir, sino además las deudas u obligaciones que puedan pesar sobr los mismos. Así se declara.

Finalmente el hecho que el demandante haya fijado en su escrito libelar, un valor inferior al que realmente corresponde al vehículo o incluso al inmueble en referencia, tampoco es obstáculo para la partición, pues el valor que al final le deberá ser dado a los mismos, a los solo efectos de la partición, deberá ser determinado por el partidor en función a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión procesal de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2013, por el ciudadano ILDEMARO RAFAEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.070, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: EUGENIA LEON, LOPEZ, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.118, de este domicilio, contra la ciudadana: NAKARY CECILIA PINTO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.078 y domiciliada en la urbanización Lomas del Palomar, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la partición de los bienes indicados por el demandante en su escrito libelar, planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.013. Así se decide.

En razón de lo aquí decidido, debe procederse en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio de las partes y señalados en el libelo de la presente demanda, incluso aquellos sobre los que se planteó la oposición ya resuelta en la presente decisión, En consecuencia, procédase a la designación de partidor, todo de conformidad con el precitado artículo 780 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, el cual deberá hacerse en el cuaderno principal, quien deberá hacer la división de los bienes discriminados como integrantes de la comunidad conyugal, debiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota que a cada uno de los ex cónyuges corresponda, en función a los activos y pasivos que pudieran existir, debiendo para ello recabar la información y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo los bienes objeto de partición y liquidación, un vehiculo y un inmueble con su respectivo gravamen hipotecario, ambos suficientemente descritos en el capitulo precedente. Así se deja establecido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA


En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA