REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000072
ASUNTO: BP12-F-2013-000072
Vistos los dos escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 03 de abril del 2014, el primero por el ciudadano JOSE R. LEOTAUD. F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 85.390, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD, titular de la cedula de identidad N°: 8.461.701, y el segundo, por la ciudadana LOURDES ROYETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.622, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 12.437.293, y de este domicilio; y visto asimismo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su adversario, presentado por el profesional del derecho JOSE R. LEOTAUD. F., en fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término las oposición planteada y a este respecto observa:
En fecha 09 de abril de 2014, el profesional del derecho JOSE R. LEOTAUD. F., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD., se opuso formalmente a la admisión de dos de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber: de una prueba instrumental, consistente en una factura presentada en copia simple, cuyo reconocimiento en su contenido y firma es solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la persona de quien emana, ello a través de la prueba testimonial; y a una prueba filiatoria de (ADN) entre el demandado y el ciudadano Luis Ángel Zamora.
A los fines de sustentar su oposición, en relación a la primera de las pruebas mencionada, señala el apoderado actor:
“Solicito respetuosamente al Tribunal declare la inadmisibilidad de la prueba relacionada con la ratificación de un supuesta documental, señalada con la letra “A”, toda vez que la misma no se trata de un documento original, sino de una copia simple de una presunta factura, que dicho sea de paso no cumple remotamente con la providencia del Seniat /07/00162, de fecha 07/02/2008. Es importante acotar que la norma del artículo 429 del CPC, establece la posibilidad de la promoción de documentos públicos, los reconocidos o tenidos legalmente como tal en copia simple, no así las copias simples de documentos de privados, que dicho sea no cumplen además con las especificaciones de ley, ni mucho menos merecen certeza (Sentencia SPA del 22-4-1999, exp. Nº 12.049. Sent. Nro. 345) Aunado al hecho ciudadano Juez, del pretendido “documento”, se lee en su texto lo siguiente: “Se hace constar que el señor Joel Zamora, CI 12.437.293, vive en la residencia desde el 15-9-2011 hasta la presente fecha….” Note Ud. Ciudadano Juez, que tal mención es incongruente, porque presuntamente fue emitido el mismo 15-9-11 y se lee que “… vive en la residencia hasta la presente fecha”, A cual fecha presente se refiere el actor?. Sin lugar a dudas es inconsistente con la verdad lo que se pretende plasmar en la “factura”.-Por tal motivo Ciudadano Juez, solicito sea declarada inadmisible la prueba en referencia por ilegal en cuanto a la base jurídica y por no cumplir los requisitos de ley la presunta “factura”: aunado al hecho que tal es inconsistente con su mención. “
Aprecia este sentenciador que la prueba promovida por el demandado, a cuya admisión se opone el actor, se trata de una copias fotostáticas de una factura privada, emanada de un tercero, que no es parte en el juicio..
Así las cosas, a los fines decir sobre la admisibilidad o no como prueba, de la referida copia fotostática, se hace necesario traer a colación lo que ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:
“Al respecto, … jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso: (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…. …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el instrumento que cursa al folio 44 de este expediente, se trata de una copia fotostática de un documento privado (factura), el cual como se ha podido apreciar, no reúne dada esa naturaleza las condiciones, que conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reunir los documentos de esas características para ser promovidos en juicios como medios de prueba, de allí que este Tribunal debe negar su admisión, como en efecto se niega.. .-
Por lo que respecta a la prueba de ADN, promovida por la parte demandada, a los fines de determinar su filiación con el ciudadano Luis Ángel Zamora, a cuya admisión se opone la demandante, constata este Juzgador que la referida oposición es sustentada de la siguiente manera:
“Con respecto a la prueba relación filial (ADN) entre el demandado y Luis Ángel Zamora, pido que la misma sea declarada impertinente, por cuanto el presente juicio versa sobre una controversia por divorcio y no un juicio de desconocimiento de paternidad, aunado al hecho que no se ofrecieron las garantías procesales para que el demandado pretenda hacer valer una pretensión distinta a la que hoy se ventila.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia N° 2007-000652, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló que:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414)
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…” (Las comillas son de este Tribunal)
Revisadas minuciosamente las actas que componen el expediente constata este Tribunal que la presente causa se contrae no a una acción de inquisición o impugnación de paternidad, sino a un juicio de divorcio incoado por la demandante con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativas a “el abandono voluntario” y a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, respectivamente, de allí que es criterio de ese Sentenciador, que promover una prueba con el objeto de establecer una relación filial entre el demandado y un ciudadano, que no es parte en el juicio, resulta manifiestamente impertinente para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Abundando más en razones considera este Tribunal, que no se puede pretender obtener a través de la evacuación de una prueba, una declaración judicial, que de producir el efecto esperado por el promovente, enervaría la eficacia jurídica de un acto público, cuando para ello nuestro Legislador ha creado todo un procedimiento y una normativa especial.
En base a las consideraciones anteriores, considera este Juzgador, que la admisión de la referida prueba debe ser negada por este Tribunal, como en efecto se niega.
Dilucidada la oposición a la admisión de las referidas pruebas del demandado, propuesta por el demandante, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas propuestas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
Vistos ambos escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, este Tribunal, por cuanto considera que a excepción de las ya indicadas cuya admisión fue negada, las pruebas en ellos promovidas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En consecuencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya admisión fue acordada, se ordena:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al Capítulo II:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YENIFER MARRERO, DIGNORI DEL VALLE MACUALO, ANA YSABEL LUNAR y ANGEL DAVILA CAMPOS, de este domicilio, a los fines de que rindan sus declaraciones en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal, a las nueve y treinta (9:30am), diez (10:00am), diez y media (10:30am) y once (11:00am), respectivamente, del tercer día de despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión.-
En cuanto al Capítulo III:
En lo referente a la prueba de informes, se acuerda oficiar al Hospital Industrial de PDVSA San Tomé, Gerencia Salud, ubicada en San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona de su Director, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguiente particulares:
1.-Si el ciudadano Luis Ángel Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 21.178.087, recibe tratamiento médico psiquiátrico por ese centro de salud.
2.-Informe el diagnostico médico del prenombrado Luis Ángel Zamora.
3.-Informe de acuerdo al diagnostico médico, si el tratamiento que recibe el prenombrado Luis Ángel Zamora, es de larga evolución o de por vida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas a las que se hace referencia en el capítulo II: Se acuerda agregar a los autos la prueba documental promovidas.
En cuanto al capítulo III:
Referente a las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL HUICE ESPINOZA, VICMARY JOSEFINA RIVAS GUEVARA y CRUZ CELESTINO GUADELIS RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 15.266.010, 16.173.508 y 13.752.828, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que rindan sus declaraciones en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal, a las once y media (11:30am), una (1:00pm), y una y treinta(1:30pm) del tercer día de Despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión.-
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.
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