REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000044
ASUNTO: BH12-X-2013-000033
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2014, por el ciudadano VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, parte actora en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que hubiere propuesto en contra de ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de socio Presidente y Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inserta en el Tomo A-64, bajo el número 43, de fecha 31 de octubre de 2008 este a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, previamente observa:
Promueve la parte demandante en el capitulo I del referido escrito una prueba de informes, con la cual el promovente pretende que este Tribunal Oficie al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe si el documento que consigna en copia simple marcado con la letra “A”, se encuentra inserto a los folios 415, 416 y 420 de la causa relacionada con el Expediente 13-5644, que cursa por ante ese Juzgado.
Al respecto observa este Sentenciador, que lo que se pretende con dicha prueba, es que un documento que bien pudo ser traído a los autos por la promovente como prueba instrumental, sea incorporado al expediente a requerimiento de este Juzgado, lo cual atenta contra del principio de la carga y originalidad de la prueba.
En efecto, considera quien aquí sentencia que en el caso que nos ocupa, lo conducente no era promover la prueba de informes, sino la instrumental para lo cual debió el demandante acudir ante el Juzgado del Municipio Anaco, en donde cursa el expediente del cual él también es parte, y solicitar conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una copia certificada del mismo, como ya se dijo, para que la pudiera incorporar posteriormente a los autos como prueba documental. En tal sentido, al promover la prueba de informes con el fin de obtener una documental, el promovente está desnaturalizando la promoción de las pruebas en referencia, lo cual trae como consigo la ilegalidad en su promoción y ello hace que inexorablemente la admisión de la misma deba ser negada, como en efecto se niega. Así se declara.-
Por lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, promovida por el mismo profesional del derecho en el Capitulo II del referido escrito, constata este Juzgador que la misma la misma fue promovida de la siguiente manera: “promuevo a mi favor, de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código Civil (sic), que la parte accionada exhiba a este juzgado el documento que consignó marcado “Bb”, por encontrarse y tener en su poder la accionada la constancia de haber sido consignado por ante el Juzgado del municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente 13-5644, que cursa por ante ese Tribunal”.
A tal efecto, observa este Juzgado que la referida documental que menciona acompañar en copia marcada con la letra “Bb”, efectivamente es traída a los autos con el citado escrito de pruebas, ahora bien, examinada la misma se ha podido evidenciar que ésta se contrae a un escrito de contestación y reconvención presentado por el ciudadano Pedro Celestino Torres Martínez, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Pinto Figuera, en una causa que cursa por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y adjunto al mismo tiene anexa una copia de un documento ilegible, que al no haber sido descrito por el promovente, se hace imposible para este Juzgador citar con precisión en esta decisión.
Sobre la prueba de Exhibición de documentos dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de u documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.-
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”
Establecido lo anterior, considera este Sentenciador, que al tratarse la documental cuya exhibición se solicita de un escrito de contestación de la demanda, el cual según las máximas de experiencia sugieren debe encontrarse en el expediente en el cual fue presentado, mal podría este Tribunal intimar a la parte demandada para su exhibición, pues por lógica razonable es materialmente imposible que el mismo se encuentre en su poder dada las razones prenotadas, de allí que deba este Tribunal negar igualmente la admisión de dicha prueba, como en efecto se niega. Así se deja declara.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA Acc
ROSMINDA VELASQUEZ
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