REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512
ASUNTO: BP12-V-2012-000512

Mediante diligencias de fecha 28 de marzo del 2014, la profesional del derecho, ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.546,669 y de este domicilio, en el presente juicio de Nulidad de documento, incoado por su representado en contra de la ciudadana MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.467.818 y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, procedió a impugnar el poder especial que el presidente de la empresa HIELO ZAR, C.A., ciudadano Zareh Zarikian, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.939.634, otorgó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 404 del Código de Procedimiento Civil, a su apoderado judicial, ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.002.650, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.925, para que el precitado profesional del derecho pudiera formular y absolver posiciones juradas en nombre de la citada sociedad mercantil.

Así las cosas aduce la representación judicial de la parte demandante, para sustentar la impugnación que formula, en resumen que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, a saber… el otorgante Zareh Zarikian Sahagian … no enunció en el poder ni exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se arrogaba para el momento del otorgamiento del poder, toda vez que en el mandato que se impugna en este acto indica que actúa en su condición de presidente debidamente autorizado por sus estatutos sociales de la empresa HIELO ZAR, C, A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, siendo que el mencionado documento no se acredita su condición de presidente, en tal sentido ciudadano Juez cursa en autos en el cuaderno de medidas signado con el Nº BH12-X-2012-000032 del folio 37 al 44, correspondiente al presente expediente Nº BP12-V-2012-000512, el documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil antes señalada el cual dispone que la cláusula vigésima quinta, que el presidente de la codemandada Hielo Zar, C. A. para el momento de la Constitución de la referida empresa, es decir el 21 de octubre del 1993, era el ciudadano Esteban Zarikian Epremian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 971.920, quien de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima sexta es el que ejercía la plena representación legal de la empresa en esa oportunidad, ahora bien, el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, no presentó ante el Notario los documentos que lo acreditaban como Presidente de la empresa codemandada Hielo Zar, C. A., para el día del otorgamiento del poder que aquí se impugna… en consecuencia en Notario no hizo constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos a los fines de identificar al Sr. Zareh Zarikian Sahagian. Como presidente de la codemandada… Impugno igualmente el poder antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, … no tiene conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, pues no se desprende de autos que el mismo haya intervenido como otorgante en el contrato cuya nulidad se solicita en el presente juicio, no aparece como abogado redactor del referido documento, ni como apoderado para el momento en que se realizó el negocio jurídico objeto del caso subjudice, así mismo el referido poder no indica que su designación se haya hecho por tener éste conocimiento directo y personal de los hechos de la causa y … no se encuentra debidamente autorizado para absolver las posiciones juradas dado que en el referido poder no consta, ni mucho menos en las actas que conforman el presente expediente de que el mismo tenga conocimiento directo del negocio cuya nulidad aquí se solicita pues no participó en la formación del mismo.

Constatas asimismo este operador de justicia, que mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2014, la apoderada actora, ciudadana, ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en nombre de su representado ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, expone lo siguiente: Solicitito a este Tribunal Releve a mi cliente Andrés Eloy Guerrero Contreras, debidamente identificado en autos, de absolver las posiciones juradas, en virtud de que la parte codemandada Hielo Zar, C. A., no compareció a través de sus representantes legalmente constituidos de acuerdo a los estatutos ni designó persona con conocimiento personal y directo sobre los hechos de la causa para absolverlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito se le declare confesa en las posiciones que le fueron estampadas, tal y como lo dispone el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.- Ciudadano Juez el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de reciprocidad de las posiciones juradas, el Tribunal Supremo de Justicia en pacifica reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto indicando que la prueba de confesión tiene un orden cronológico; primero deberá absolver las posiciones juradas la contraparte y luego deberá absolverlas en solicitante de la prueba y que cuando el primer acto quede desierto por inasistencia de las partes con ha ocurrido en el presente caso, ya no tiene lugar el segundo acto de posiciones juradas, pues no puede haber existido la reciprocidad que exige la ley y en consecuencia, no puede se válido estampar las posiciones juradas a la parte actora promoverte de la prueba, porque no asistió, como en efecto acaeció en el caso de marras dado que la parte codemandada absolvente no acudió ni nombró a persona alguna con conocimiento personal y directo sobre los hechos de la causa….Conforme a lo anteriormente expuesto y habida cuenta que el ciudadano SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ, …. manifestó expresamente en el acto de absolución de posiciones juradas de la empresa Hielo Zar, C.A., no tener conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, para absolver las posiciones juradas a nombre de la citada empresa, no cumpliéndose con ello el requisito de reciprocidad exigido por el artículo 406 ejusdem, en consecuencia existiría un desequilibrio procesal, en el supuesto en que se le obligada a mi representado Andrés Eloy Guerrero Contreras, a absolver las posiciones juradas que le pudiera formular Hielo Zar, C.A., tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa seguidamente a pronunciarse este Juzgado sobre lo solicitado por la precitada profesional del derecho y al respecto observa:

En cuanto a la impugnación del poder conferido por la empresa HIELO ZAR, C.A., a través de su presidente, ciudadano Zareh Zarikian, al ciudadano abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, para que el precitado profesional del derecho pudiera formular y absolver posiciones juradas en nombre de la citada sociedad mercantil, constata este sentenciador que el motivo de dicha impugnación obedece primeramente: a que, a decir, de la representación de la parte demandante el otorgante del poder Zareh Zarikian Sahagian no enunció en el mismo ni exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se arrogaba para el momento del otorgamiento del poder no hizo constar en la nota respectiva los precitados datos; y en segundo lugar a que el instituido apoderado no tiene conocimiento de los hechos debatidos.

Examinado cuidadosamente por este Tribunal el Poder otorgado, el cual cursa inserto a los folios que van del 189 al 191 del presente expediente, observa que en el mismo, no sólo se identifica a la persona natural que en representación de la empresa codemandada otorga dicho instrumento, de quien se expresa en el documento en referencia, es su presidente, sino además tanto a la otorgante en sí como al instituido apoderado, a quien se le confiere facultad expresa para formular y absolver posiciones juradas en el presente juicio, a lo cual se agrega, que el funcionario a cargo de la Notaría Pública de Caracas, Municipio Libertado, ante quien se otorgó dicho poder, en la nota de autenticación de fecha 18 de marzo de 2.014, deja constancia que tuvo a la vista: 1) Un documento constitutivo de la empresa Hielo Zar. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/10/1993, bajo el No. 35, Tomo 12-Sdo; 2) Registro de Información Fiscal de la empresa ; y que el poder en referencia quedó anotado bajo el No. 15, Tomo 26, Folios 57 hasta el 59.

Con relación a la impugnación del poder por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conviene aclararse lo siguiente:

Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Bastardillas del Tribunal)

Por lo que respecta al primer enunciado de dicha norma, el cual consiste en que el poderdante además de acompañar los instrumentos que se mencionan en poder a ser otorgado de cuya presentación debe dejar constancia el funcionario ante quien fuere otorgado, se cumple en el caso que nos ocupa, ante el hecho cierto de que el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, al otorgar el poder, luego de identificarse como persona natural, manifiesta actuar para dicho acto como Presidente de la empresa, enunciado la fecha y los demás datos relativos a la constitución de la misma

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la formalidad prevista en la parte in fine del artículo 155 ejusdem, aducida por el demandante, que exige al funcionario competente dejar constancia mediante la nota respectiva de los documentos que le fueron presentados, pues de no ser así, adolecería de ineficacia jurídica el instrumento poder.

En este orden de ideas considera este Juzgador que en el caso sub examine, el poder traído a los autos sí cumple la formalidad a que se contrae el artículo 155 ejusdem, ya que como se dijo anteriormente al autenticarse el documento, el Notario estampó la nota a que se refiere la parte in fine de dicha norma, dejando constancia de la documentación presentada junto con el referido documento, los cuales describe en el texto del instrumento poder bajo estudio.

Sobre el particular, es menester destacar que a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte este Tribunal para la presente decisión, el sentido que debe seguirse para la impugnación de poderes debe estar instruida a la falta de elementos de fondo, y no de forma. En efecto, en así lo dejó establecido en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira) en donde señaló que:

“ (…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”

De igual forma la referida Sala, en sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima) la referida Sala, sostuvo lo siguiente:
“… Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder “ (Las comillas son de este Tribunal)

De manera pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la actividad que debe desplegar la parte que impugna un poder, no debe limitarse a realizar la simple manifestación de impugnación del poder, sino que debe además desplegar una verdadera actividad probatoria, lo cual implica que en casos como el de marra ha debido solicitar oportunamente la exhibición de la documentación que creyere defectuosa o ilegal, lo cual no hizo, de allí que por lo que atañe al incumplimiento que aduce en el poder presentado por la codemandada, de las formalidades a que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación propuesta deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.

Impugna además la representación judicial actora en su escrito de fecha 28 de marzo del 2014, el poder en referencia, alegando que la persona a quien le es otorgado el poder no tiene conocimiento directo personal de los hechos de la causa. Es de advertir que utilizando ese mismo argumento en su escrito de fecha 31 de marzo de 2.014, en donde invoca además el principio de reciprocidad y algunas respuestas dadas por el precitado apoderado judicial, este Tribunal declare a la empresa codemandada confesa en las posiciones que le fueron estampadas.

Sobre el particular, es importante traer a colación como ya se ha dejado esclarecido en decisiones anteriores de este Tribunal dictadas en esta misma causa, que al señalar el legislador expresamente cuales son las formas, lapsos y requisitos procesales para tramitar un determinado pedimento, mal podría este Juzgador o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto han sido oportunamente creadas, utilizado un medio o lapso procesal diferente. Así las cosas, el análisis y posterior valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en un proceso, es un ejercido que sólo debe ser hecho por el Juez en la sentencia definitiva, lo cual hace que el pronunciamiento peticionado por la precitada profesional del derecho en la aludida diligencia, al requerir que este Tribunal entre a analizar anticipadamente las posiciones formuladas a la representación Judicial de la empresa codemandada, para determinar si la misma tenia o no conocimiento sobre los hechos sobre los cuales versaron las posiciones que se le hubieren realizado, corresponde decidirse en una oportunidad procesal distinta y por ello el pedimento así planteado no puede prosperar.

En cuanto a que este juzgado releve al demandante de absolver posiciones juradas, este Tribunal por cuanto observa que las misma fueron rendidas en la oportunidad previamente fijada, sin prejuzgar sobre sus resultas, o si en la evacuación de las mismas se cumplió o no con el principio de reciprocidad invocado por el accionante, pues sobre ello deberá pronunciarse este Despacho en la sentencia definitiva, al haberse materializado el acto en sí, es criterio de este Juzgador que ha decaído el objeto de dicho pedimento y en consecuencia el mismo debe ser desechado por este Tribunal.

Finalmente, por cuanto de la revisión oficiosa del presente expediente ha podido constatar este operador de justicia que en el acto de fecha 31 de marzo de 2.014, correspondiente a la evacuación de las posiciones juradas rendidas por el demandante, al relevar este Tribunal al precitado ciudadano de responder la posición número cinco que le hubiere formulado el apoderado judicial de la ya varias veces mencionada codemandada, este último, manifestó lo siguiente: “Insisto en la pertinencia de la pregunta y reclamo ante el superior de la decisión del Tribunal de relevar al testigo de contestarla”, al respecto, considera oportuno este Juzgado dejar establecido, que sin perjuicio de que un Juzgado Superior pueda en el caso de que conozca de una eventual apelación opuesta bien contra la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, revisa no sólo el acto de promoción de la referida prueba sino además la evacuación, y por ende con ello, por llamarlo de alguna manera incluso dicha objeción, en nuestra legislación vigente no existe a criterio de este Despacho, en lo atinente a la prueba de posiciones juradas la figura del reclamo anunciado por el precitado profesional del derecho, el cual sólo se contempla en nuestra Ley Adjetiva Civil, sólo por lo que respecta al recurso de casación y así se deja establecido.

Sobre este último particular, para fines netamente didácticos, es conveniente traer a colación lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal sobre la figura del recurso de reclamo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de enero del año dos mil dos, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en un recurso de reclamo ejercido por el ciudadano RAMON EMILIO GUERRA BETANCOURT, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señaló que:

“Observa la Sala que el recurrente interpone el presente recurso de reclamo en contra de las actuaciones de la Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, puesto, que a su parecer, se le ha retenido indebidamente el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, absteniéndose de emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad del referido recurso.
Ahora bien, en el artículo 314 antes nombrado contiene el recurso de reclamo, el cual a los fines de conocer la procedencia del mismo se pasa a transcribir:
“Artículo 314: El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
... (omissis)
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciarse sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar”.

En este sentido resulta imperioso para esta Sala reiterar el alcance y contenido del reclamo. Así, esta figura procede en los casos siguientes:
"1.- Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.
2.- Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.
3.- Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimientos, se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.
4.- Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.
5.- Que en el supuesto contemplado con el Nº 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.
6.- Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2". (Subrayado de la Sala).
Siendo ello así, deja sentado una vez más esta Sala, que el ejercicio del recurso de reclamo, sólo es aplicable en el proceso del recurso de casación, en el caso de que el juez de la recurrida o cualquier otra persona frustre u obstaculice el anuncio del referido recurso, el cual debe formularse ante la Sala de Casación Civil, tal como se desprende del artículo trascrito ut supra, razón por la cual no procede en materia de amparo –como la de autos- la interposición del mismo.
Siendo así lo antes expuesto, esta Sala, desestima el presente recurso de reclamo, y así se declara.” (Las comillas son de este Tribunal).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

La presente decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACC.,

ROSMINDA VELASQUEZ.