REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2014-000003
ASUNTO: BP12-X-2014-000003
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Recusante: Ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.030.314, actuando en su condición de Socio Presidente y Administrador del Fondo de Comercio SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.-.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755.
Juez Recusado: Ciudadano VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, en su carácter de Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Motivo: RECUSACIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 18 de marzo del 2.014, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actas concernientes a la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.030.314, actuando en su condición de Socio Presidente y Administrador del Fondo de Comercio SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, contra el ciudadano Juez del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano VICTOR MEDORI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.
En fecha 18 de marzo de 2.014, este Tribunal dictó auto declarando abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a promover pruebas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La recusación es el acto por el cual, la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso de marras, la recusación es formulada con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Ordinal 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Ordinal 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.
La recusación que se decide fue planteada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, asistido por el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, mediante escrito de fecha 24 de febrero del 2014, en la cual manifiesta:
“… y usted ciudadano Juez en forma irresponsable admitió la misma en fecha 21 de Octubre del año 2013. Y digo irresponsable porque con la admisión usted viola el Artículo 84 del código de procedimiento civil (sic) ya usted sabe que lo denuncie ante la impectoria (sic) general (sic) de Tribunales por la violación de los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 del Código de Procedimiento civil (sic) 198 del Código Penal, Ordinal 23 del Artículo 33 del Código de ética (sic) del juez Venezolano yl a Juez Venezolana (sic) el único aparte del Artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 51 y 257 Ejusdem, dicha denuncia fue debidamente admitida como se evidencia en boleta de notificación que en fotocopia simple y en folio útil acompaño al presente además usted fue notificado por el Inspector de tribunales (sic) acerca de las actas de investigación, mal puede usted (sic) ciudadano Juez que estando incurso en las causales de recusación previstos en los ordinales 17 y 18 del Artículo 82 del código de procedimiento civil (sic). El ordinal 17 considero que no necesito aclararlo y el ordinal 18 considero que usted (sic) ciudadano Juez no es imparcial con respecto a mi persona por la forma como se parcializó con el demandante en la sustanciación y decisión, la causa 5150 y por cuanto debe ser favorable con apego a la Ley usted (sic) está destituido mal puede entonces, ser imparcial en la presente causa razón por la cual formalmente lo recuso de conformidad con lo establecido en los ordinales 17 y 18 de (sic) Artículo 82 Ejusdem. En concordancia con el único aparte del Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 51 y 257 Ejusdem”.
Constata este Juzgador que efectivamente el abogado recusante acompaña a la diligencia in comento copia de una denuncia contentiva de un folio útil, que hubiere propuesto su persona en contra del Juez Recusado en fecha 31de mayo de 2.013 por ante la Inspectoría de Tribunales.
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras el Juez recusado procedió mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2.014, a rendir el informe a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Señala el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en su recusación que me recusa en base a las causales 17 y 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que … Ya usted sabe que lo denuncie por ante la Inspectoria General de Tribunales…mal puede usted ciudadano Juez que estando incurso en las causales de recusación previstos en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …se parcializó con el demandante en la sustanciación y decisión de la causa 5150 … entonces, ser imparcial en la presente causa razón por la cual formalmente lo recuso de conformidad con lo establecido en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 ejusdem. El hecho que el Juez se haya pronunciado en sentencias anteriores, sobre circunstancias de hechos semejantes a los que analiza el pleito actual, no es causal de inhibición o recusación. Los jueces tienen a su cargo el pronunciar la justicia, y no es imputable a ellos el hecho que las situaciones de hecho, se parezcan o identifiquen. A todo evento, debe recordarse que, en todo caso pronunciaran su criterio en base a los alegatos y probanzas. Por ello, la opinión manifestada que lo impulsa a inhibirse o que pueda fundamentar la recusación, es la emitida dentro del propio juicio. En ese sentido, se resalta el hecho de que aunque voluminoso es el expediente en cuestión, no ha habido providencia por parte del Tribunal, que se pueda calificar a priori como merecedora de tales recursos, ni siquiera la litis contestatio ha ocurrido. De la misma forma, se puede observar a lo largo del subjudici, que no existe en mi contra sentencia alguna por parte de algún Órgano Superior que me haga merecedor de la figura de la recusación o de sanción alguna pues, no existe nada en mi contra, que así por lo menos lo haga presumir, y siguiendo el principio de la inocencia “Todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario”. Así pues, mal puede el recusante calificarme o imputarme hechos y circunstancias que no han sucedido, que no existen en realidad. Es oportuno traer sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: ...” las alegaciones genéricas, no concretas, no generan, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras, el desgano del funcionario a proveer contantes (sic) y asiduas solicitudes de la parte, el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversa ocasiones. (Ej Humberto Cuenca, Dercho Procesal Civil, Tomo Ii, pág 221…), Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, diferente a nuestra normativa, están con motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injurias, deberá constar en autos para que proceda la recusación en base al motivo expresado en el ordinal 18 de la disposición considerada. Y de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X …, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de auto ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…” (Sala C.C., 21 de junio de 1.990. Ponente Presidente….. No puede señalar así, en la presente causa ni causa distinta a ella, adjetivos calificativos ni nada que a ello se le parezca, imputados por este Juez en su contra, pues, no es mi estilo en una oportunidad se lo dije, trato a todas las personas con respeto, ese valor lo aprendí desde muy temprana edad. Dejo de esta forma contestada la recusación que en mi contra, ejerciera el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ…”.
En este orden de ideas observa este Juzgador que en su descargo, el Juez recusado, negó que el hecho de que se haya pronunciado en sentencias anteriores, sobre circunstancias de hechos semejantes a los que analiza el pleito actual, no es causal de inhibición o recusación…, que la opinión manifestada que lo impulsa a inhibirse o que pueda fundamentar la recusación, es la emitida dentro del propio juicio…que no existe en su contra sentencia alguna por parte de algún Órgano Superior que lo haga merecedor de la figura de la recusación o de sanción alguna pues, no existe nada en su contra, que así por lo menos lo haga presumir… que en definitiva, no consta de auto ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…
Como ha quedado establecido, son dos las causales invocadas par sustentar la recusación propuesta, las cuales pasa seguidamente a decidir este Juzgador con base a las siguientes consideraciones:
Como primera causal, invoca el recusante la establecida por nuestro Legislador en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la consiste en:
“…17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de distada la determinación final.”
Para fundamentar la procedencia de la causal invocada acompañó el recusante, copia de una denuncia disciplinaria propuesta por su persona en fecha 31 de mayo del 2.013, por ante la Inspectoría General de Tribunales y se encuentra signada con el No. 01625-13.
A ese respecto es necesario precisar que el recurso de queja al que se refiere la norma en referencia, no es a cualquier denuncia que se haya interpuesto en contra del Juez que conoce de la causa, sino al RECURSO DE QUEJA, contenido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que una denuncia disciplinaria interpuesta por ante los organismos administrativos competentes en contra del Juez, per se no es suficiente para sustentar el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, de allí que la recusación propuesta con base al señalado ordinal, debe ser desechada por este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las causales invocadas, constata este Juzgador que la misma está referida a aquella a la cual se refiere el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Ordinal 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.
Manifiesta el recusante que en virtud de haber procedido a denunciar el Juez por ante la Inspectoría general de Tribunales, el mismo debió haberse inhibido hasta de haber admitido la acción.
Por otra parte, el Juez recusado en su defensa niega que entre él y el recusante exista enemistad.
Así las cosas, considera quien aquí sentencia que el caso de marras se hace necesario señalar que la enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
Sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del recusante de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la recusación propuesta con fundamento en dicha causal, habida cuenta de que el Juez recusado negó la existencia de la misma, no obstante lo dicho, igualmente se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no promovió elemento probatorio alguno que permitieran a este Juzgador evidenciar la enemistad que alude, lo cual hace que la recusación propuesta con fundamento en dicha causal no pueda prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la recusación que con fundamento en las causales 17° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hubiere sido propuesta en fecha 24 de febrero de 2.014, contra el ciudadano Juez del Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado VICTOR LUGO ASCANIO, por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.030.314, actuando en su condición de Socio Presidente y Administrador del Fondo de Comercio SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., asistido por el profesional del derecho RAFAEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, parte demandada en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere sido intentado en contra de la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., , - Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que el Juez recusado continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos (02) días del mes del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ROSMINDA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m ) se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ROSMINDA VELASQUEZ.-
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