REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez y seis (16) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000005
ASUNTO: BH12-X-2014-000006
Visto el escrito contentivo de reforma de la demanda presentado en fecha 14 de abril del presente año 2.014, por el JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven S. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, de los libros de registros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatuario ha sufrido varias modificaciones entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 538-A Sgdo, en donde se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., Lagoven, S.A:, y Maraven, S.A., por la empresa Corpoven, S.A:, así como el cambio de denominación de esta última por la de PDSA Petróleo y Gas, S.A., e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81, Sgdo, publicada en el Periódico Mercantil El Informe Nº 8.244, de fecha 11 de mayo del año 2.011, donde se cambia la denominación social a la actual de PDVSA Petróleo, S. A., y siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00123072-6; parte presuntamente agraviada en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra los ciudadanos JOEL ARCIA, PEDRO RIVAS, HUMBERTO HERNANDEZ, LUIS VARGAS, ELIAS GALAN y JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.377.931, 8.980.126, 13.847.231, 11.829.314, 9.276.388 y 11.378.490, respectivamente, reforma que fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 15 de mayo de 2.014, dictado en el Cuaderno Principal signado con el No. BP12-O-2014-000005, en donde solicita se decrete a favor de su representada una medida cautelar innominada, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa.
En 07 de abril de 2.014, este Juzgado con vista la solicitud planteada en el escrito libelar de fecha 04 de abril de 2.014, por los ciudadanos SMITH ALEJANDRO CASTILLO y GABRIEL QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.874 y 98.275, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., en el presente recurso de amparo constitucional incoado por la misma en contra de los ciudadanos JOEL ARCIA, PEDRO RIVAS, HUMBERTO HERNANDEZ, LUIS VARGAS, ELIAS GALAN y JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.377.931, 8.980.126, 13.847.231, 11.829.314, 9.276.388 y 11.378.490, respectivamente y con domicilio en la población de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, en su condición de representantes del Sindicato SINUTRAPETRORINOCO, por la presunta violación a sus derechos a la libertad económica, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, a su derecho a la propiedad, así como al de la integridad física de los trabajadores de las empresas con quien se constituyen contratos de servicios y obras, ello en con fundamento en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 4, 9 y 19 del Decreto con Rango de ley de Hidrocarburos y con el artículo 48.4 de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación, decretó una medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones:
En materia de amparo constitucional, por lo que respecta al decreto de medidas preventivas, son también aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Según lo dicho, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumusboni iuris.
Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-
De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como “periculum in mora”; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado “fumusbonis iuris”; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
Ahora bien, concretamente en cuanto al decreto de medidas preventivas en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C N° 156, 24-03-00), estableció el criterio que ha continuación se señala:
“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusbonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisitito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
En virtud de lo dicho, debe este Sentenciador, en el marco de la acción de amparo autónomo incoada por la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.,, aplicar los principios antes señalados, para resolver la solicitud cautelar planteada por la accionante.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada que va dirigida a que se ordené a los presunto agraviantes, ciudadanos JOEL A RCIA, PEDRO RIVAS, HUMBERTO HERNANDEZ, LUIS VARGAS, ELIAS GALAN y JOSE PEREZ, ya identificados, incluyendo el grupo de personas que presuntamente los acompañan, de ejecutar actos en la zona de seguridad de la accionante, que de alguna u otra manera perturben y obstaculicen el desarrollo de las actividades operacionales y económicas de la misma; pidiendo asimismo los quejosos que se instruya a todas las autoridades públicas de los Poderes Nacionales, Estadales y Municipales, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, PETROLEO, S.A., División Junín Faja Petrolifera del Orinoco, la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la empresa, resguardando el normal funcionamiento de las actividades de la industria petrolera nacional, a fin de que pueda continuar con sus actividades económicas operacionales, en las poblaciones de Pariaguán, Municipio Miranda, San Diego de Cabrutica, Mapire y Zuata del Municipio Monagas, Estado Anzoátegui; y que se acuerde el apostamiento de funcionarios policiales o militares de ser necesarios para lograr el completo reestablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la quejosa.
Precisado lo anterior observa este juzgador que la accionante en amparo, PDVSA, PETROLEO, S.A., aduce que desde el día 28 de marzo de 2014, hasta el día 04 de abril del mismo año, las actividades administrativas operacionales que involucran a División Junín, Faja Petrolifera del Orinoco de PDVSA, Petroleo, se están viendo bruscamente interrumpidas por representantes del sindicato mencionado, quienes han cerrado las vías de acceso a la industria, lo que implica el normal funcionamiento de la actividad operacional de la misma.
Agrega además la representación judicial de la quejosa, en cuanto al periculum in damni, que los hechos indicados traen consigo consecuencias irreparables para su representada, tales como el retraso en los compromisos adquiridos, originando con ello, una producción diferida de barriles de petróleo diarios, además de que coloca en riesgo la seguridad de las estaciones petroleras adscritas a la División Junín de la Faja Petrolífera del Orinoco, las cuales requieren de un chequeo diario por parte del personal operacional.
En virtud de todo lo dicho por cuanto este Juzgador considera, en el caso de marras cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, este Tribunal no puede más que otorgar dicho requerimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
(…)
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mientras se tramita y decide el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la accionante, empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos SMITH ALEJANDRO CASTILLO y GABRIEL QUIROZ, todos ya identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se ordena: A los ciudadanos: JOEL ARCIA, PEDRO RIVAS, HUMBERTO HERNANDEZ, LUIS VARGAS, ELIAS GALAN y JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.377.931, 8.980.126, 13.847.231, 11.829.314, 9.276.388 y 11.378.490, respectivamente y con domicilio en la población de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, que se abstengan de ejecutar, mientras dure el proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra los derechos constitucionales de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., División Junín de la Faja Petrolífera del Orinoco, particularmente aquellos tendentes a interrumpir las actividades económicas operacionales de la empresa o a impedir el acceso normal a las vías que conducen a las inhalaciones de las misma. Así se decide.
A los fines de hacer efectiva la medida decretada, por cuanto en el escrito libelar se señala que los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional se están llevando a cabo en la zona de Pariaguán, a la altura de la Redoma El Indio, se ordena librar despacho al Juzgado con competencia en Ejecución de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda igualmente facultar expresamente para que en caso de que los presuntos agraviantes desacaten lo aquí ordenado, haga cumplir la decisión, oficiando lo conducente a cualquier organismo del estado, dentro de estos a los de naturaleza policial o militar, pudiendo ordenar incluso, de ser necesario el apostamiento de las autoridades respectivas en la zona, para garantizar el acceso a las vías de ingreso a las instalaciones de la presunta agraviada. Así también se decide.
Líbrense, Despacho y remítase con oficio al Juzgado citado. Cúmplase”.
Es de advertir que en esa misma fecha fue debidamente librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, el despacho ordenado.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.014, la representación judicial de la quejosa, pide la ampliación de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 7 de abril de 2.014, hacia las oficinas y áreas administrativas y operacionales del Distrito San Diego de Cabrutica y PETROCEDEÑO y demás empresas mixta que hacen vida en esa zona de seguridad del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, para lo cual arguyeron que los presuntos agraviantes, a saber los representantes del Sindicato SINUTRAPETRORINOCO, contra quienes inicialmente fue dirigido el presento recurso de amparo constitucional, y otro grupo de personas que les acompañaban persistían en una conducta antijurídica en paralizar las áreas operativas de la División Exploración Junín, Faja Petrolífera del Orinoco, acompañando para evidenciar lo manifestado un informe elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA de fecha 22 de abril de 2.014, acordando este Juzgado lo solicitado mediante decisión de fecha 29 de abril de 2.014, librando al efecto el día 30 del mismo mes y año el despacho respectivo, el cual se ha podido conocer aún se encuentra en este Tribunal..
Así las cosas, la ampliación solicitada por la accionante en amparo, en su escrito de fecha 23 de abril de 2.014, fue acordada como se dijo en sentencia de este juzgado de fecha 29 de abril de 2.014, la cual en su parte pertinente señala que:
“Así las cosas por cuanto la representación judicial de la quejosa pide la ampliación de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2.014, hacia las oficinas y áreas administrativas y operacionales del Distrito San Diego de Cabrutica y PETROCEDEÑO y demás empresas mixtas que hacen vida en esa zona de seguridad del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, para lo cual arguyen que los presuntos agraviantes, a saber los representantes del sindicato SINUTRAPETRORINOCO, contra quienes fue dirigido el presento recurso de amparo constitucional y otro grupo de personas que les acompañan, persisten en una conducta antijurídica en paralizar las áreas operativas de la División Exploración Junín, Faja Petrolífera del Orinoco, acompañando para evidenciar lo manifestado un informe elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA de fecha 22 de abril de 2.014, pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre la ampliación de la medida solicitada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:
III
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, especialmente el escrito libelar constata este Juzgador que en el mismo a los fines de sustentar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, si bien se indicó que el objeto de la misma era resguardar el normal funcionamiento de las actividades de la industria petrolera nacional, a fin de que pudiera continuar con sus actividades económicas operacionales, en las poblaciones de Pariaguan, Municipio Miranda, San Diego de Cabrutica, Mapire y Zuata del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, se señaló expresamente que los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional se estaban llevando a cabo específicamente “en la zona de Pariaguan, a la altura de la Redoma El Indio”, y que los presuntos agraviantes ciudadanos JOEL ARCIA, PEDRO RIVAS, HUMBERTO HERNANDEZ, LUIS VARGAS, ELIAS GALAN y JOSE PEREZ, ya suficientemente identificados, tenían su domicilio en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, siendo esa la razón por la cual se comisionó suficientemente para practicar la medida decretada al Juzgado de la referida población, con competencia en ejecución de medidas, a saber el de Municipio Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, por cuanto el quejose ha solicitado la ampliación objeto de la presente decisión, de la medida decretada en fecha 07 de abril de 2014, manifiesta que su pedimento va dirigido a que la misma se haga extensible hacia las oficinas y áreas administrativas y operaciones del Distrito San Diego de Cabrutica y PETROCEDEÑO, así como las demás empresas mixtas que hacen vida en la zona de seguridad del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, población ésta en la cual el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, carece de competencia territorial, es por lo que este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia ordena librar el despacho al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien tiene competencia territorial para conocer de los asuntos relacionados con las poblaciones de San Diego de Cabrutica , Mapire y Zuata, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, para que haga efectiva la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2014. Así se declara.
Alos fines de dar cumplimiento a lo ordenado, sin restar ningún tipo de validez al Despacho librado en fecha 07 de abril de 2014, al Juzgado del municipio Francisco de Miranda, se acuerda librar un nuevo despacho dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que haga efectiva la medida preventiva decretada por esta Instancia, en las poblaciones de San Diego de Cabrutica, Mapire y Zuate, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, garantizando así a la empresa PETROCEDEÑO, así como a las demás empresas mixtas que hacen vida en la Zona de Seguridad del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, su normal funcionamiento, ello mientras se tramita la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante ha procedido a reformar la demanda pidiendo nuevamente en el libelo respectivo el decreto de la misma medida que ya le había sido acordada, habiendo sido admitida dicha reforma toca a este Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado, lo cual pasa a hacer a continuación.
En este orden de ideas por cuanto revisadas minuciosamente las actas que en general conforman el presente expediente y muy en especial el escrito del libelo primigenio, así como el contentivo de la reforma del mismo, ha podido constatar quien aquí sentencia que el único cambio o reforma que se le hizo al recurso inicial, versa sobre la inclusión como presuntos agraviantes de las violaciones constitucionales denunciadas, además de los ciudadanos JOEL ARCIA, PEDRO RIVAS, HUMBERTO HERNANDEZ, LUIS VARGAS, ELIAS GALAN y JOSE PEREZ, identificados supra, en su condición de representantes del Sindicato SINUTRAPETRORINOCO, de dos ciudadanas más, miembros de la comunidad de las poblaciones de San Diego de Cabrutica y Mapire del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, a saber las ciudadanas: MARUMA THAIS VELASQUEZ y ANA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.485.175 y 8907.601, de lo cual necesariamente se desprende que en dicha reforma se mantuvo la aseveración de la configuración de los hechos inicialmente delatados como violatorios de los derechos constitucionales de la quejosa y que fueron oportunamente examinados por este Tribunal para el decreto de la medida que ya fue acordada en la presente causa.
En virtud de lo dicho, por cuanto la medida decretada en el presente recurso no se ve afectada en modo alguno por la reforma presentada por la quejosa y admitida por este Despacho, es criterio de este Tribunal que la misma debe mantenerse incólume en cuanto a su configuración y ampliarse sólo por lo que respecta a hacer extensible los efectos de la misma, en cuanto a la orden impartida a las ciudadanas MARUMA THAIS VELASQUEZ y ANA SUAREZ, agregadas también en la precitada reforma como presuntas agraviantes. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, por cuanto la comisión librada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2.014, al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui aún se encuentra en este Tribunal, se acuerda agregarla a los autos, dejándose sin efecto la misma y en su lugar librar un nuevo despacho al señalado Tribunal, en donde se inserte la extensión de la medida aquí acordada.
En cuanto al despacho librado al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2.014, este se mantendrá vigente, en consecuencia a los fines de hacerle saber al precitado Tribunal que los efectos de la medida decretada por este Juzgado, se hace extensible a las actuaciones presuntamente desplegadas por las ciudadanas MARUMA THAIS VELASQUEZ y ANA SUAREZ, ya identificadas, se acuerda librarle un oficio al precitado Juzgado con las menciones correspondientes. Así se declara.
La presente decisión es dictada por este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Cúmplase lo ordenado. Líbrense, Despacho y remítase con oficio al Juzgado citado. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA
HJAV
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