REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2012-000012
I
ANTECEDENTES
De la revisión oficiosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2.014, se pudo observar, que si bien en el capitulo III de la misma, relativo a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se dejó establecido con meridiana claridad que el proceso de declaración de ausencia, pasa por un periodo inicial, que como allí se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Civil, debidamente trascrito al efecto, comienza con la “ausencia presunta”; por omisión, en la parte dispositivo del fallo, si bien se procedió a declarar la ausencia solicitada, no se colocó, o mejor dicho en la declaración se omitió la palabra presunta, a lo cual se agrega, que por error material referencial al hacerse alusión a lo decidido se indicó que ello se dictaba con fundamento en lo preceptuado por el 421 del Código Civil, cuando lo correcto era 418 ejusdem.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, por cuanto, tanto la omisión como el error material de referencia indicados, fueron inadvertidos por las partes, quienes no pidieron la aclaratoria, corrección o la ampliación, según fuere su parecer, a los que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso allí indicado, vencido el mismo, habiéndose percatado de ello el suscrito Juez, toca a quien aquí decide, en primer lugar, determinar si de conformidad con la legislación vigente, la aludida deficiencia puede ser subsanada de oficio por el Tribunal.
Así las cosas, en cuanto al impulso oficioso del Tribunal para subsanar e incluso anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Concretamente por lo que respecta, si le es dable a este Tribunal subsanar de oficio tanto la omisión como el error material advertidos, se hace necesario traer a colación lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Comillas del Tribunal)
Respecto al alcance de la precitada disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2003, número 698, sostuvo que:
“Con respecto al alcance de dicho dispositivo, es decir, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia. Esta última constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal”.
Por tanto, según hemos visto tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se trata de una verdadera prolongación de la actividad jurisdicente pues provoca el juzgamiento de aspectos que si bien controvertidos e integrantes de la litis, por algún error desconocido no fueron atendidos en su oportunidad y, por esta vía, se ha de subsanar.
En cuanto al lapso indicado en el artículo 252, para pedir la aclaratoria ampliación, considera igualmente este Tribunal, que el mismo obra sólo por lo que respecta a las partes, no así para el Tribunal que en todo momento siendo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento el director del proceso, es el llamado a tutelar la efectividad del mismo, ello conforme al precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dos de octubre de 2003, signada con el número ACLA-002, resolvió una solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: “Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2000, número 566, señaló que:
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
En virtud de todo lo dicho, por cuanto considera este Tribunal que la subsanación tanto de la aludida omisión como del error enunciado, para nada cambia o afecta lo decidido, por el contrario concretiza en los justiciables un verdadero acceso a la justicia y su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y por ende el respeto a las garantías Constitucionales, en especial a las contempladas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide pertinente corregir los errores materiales del fallo de fecha 25 de abril de 2007. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en la decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2014, por este Tribunal, en el presente juicio incoado por los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, ANA JESUS VEZZA SCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470; en consecuencia, producto de esta decisión, en el Capitulo IV de la referida sentencia en donde se menciona al artículo 421, deberá en lo sucesivo entenderse que se trata del artículo 418 del Código Civil. De igual forma, en cuanto a la omisión prolijamente mencionada en el cuerpo de esta decisión, se procede a subsanarla dejándose expresamente establecido que cuando en el mismo capitulo IV se dice, que se declara ausente al ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO …; deberá en lo adelante entenderse “Presuntamente Ausente”. Así se decide.-
Dada esta corrección, el texto del párrafo en donde se advirtieron tanto el error como la omisión deberá leerse de la siguiente manera:
“En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar y con vista al acervo probatorio examinado, declara PRESUNTAMENTE AUSENTE al ciudadano ALESSANDRO VEZZA CARLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470. Así se decide.”
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014.-
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (4) días del mes abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° y de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACC.,
ROSMINDA VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ROSMINDA VELASQUEZ
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