REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

JURISDICCIÒN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Nº 199-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colon, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES



II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere sido interpuesta por el ciudadano abogado ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Nº 199-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colón, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada. Igualmente se instó a la parte actora para que consignara las copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de proceder a librar la compulsa respectiva.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen que:

“…el intimado y compelido, se ha negado a cancelarme mis Honorarios Profesionales, alegando que él no tiene dinero y que cuando le cancelen unos trabajos de carpintería que realizo, me pagará lo que me debe, limitándose a darme como adelanto vente (sic) mil bolívares (20.000Bs). Los honorarios que alego a mi favor, se generaron desde el mes de Julio del año Dos Mil Trece, tal como consta en copia certificada del titulo supletorio que en dieciocho (18) folios útiles, acompaño marcado con la letra: (A).
DISCRIMINACION DE LOS HONORARIOS CAUSADOS
1-Redacción y visado del titulo supletorio, ciento ochenta mil bolívares.
2- Estudio del caso, y los documentos aportados por el interesado, cuatro mil bolívares.
3- Asistencia a la Presentación del Titulo Supletorio, dos mil bolívares.
4- Redacción y asistencia de diligencia en fecha diez de Octubre de dos mil trece, dos mil bolívares.
5- Diligencia en el tribunal correspondiente a fin de Retirar el titulo supletorio y copia certificada, dos mil bolívares.
INTIMACION AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
Con base a lo antes expuesto, es por lo que formalmente demando al ciudadano: CHANDRO HAN DINDIAL, antes identificado la suma de ciento noventa mil bolívares (190.000 Bs.), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados, generados en el estudio del caso, la redacción de titulo supletorio, asistencias y diligencias realizadas en los tribunales.
La suma de dinero que resulte de aplicar a la suma demandada y que en definitiva se condene pagar, se le aplique la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivote la moneda por consecuencia de la inflación, hecho notorio relevado de pruebas a tenor de lo dispuesto en el Art. 506 del código orgánico procesal civil venezolano, lo cual debe acumularse desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha definitiva sancionatoria a pagar las costas procesales, para cuya determinación solicito se practique experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo estatuido en el Art. 249 del código de procedimiento civil.
Por cuanto existe presunción grave del derecho reclamado, los cuales son el pago del total de mis honorarios profesionales, más los costos y gastos procesales que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la actitud contumaz del demandado de autos pido se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado.
Estimo la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000Bs), equivalente a tres mil quinientas cincuenta y un con cuatro (3.551,4 UT) unidades tributarias…”


En fecha 21 de febrero de 2014, el profesional del derecho ARTURO PINZON, actuando en su propio nombre, consigna escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, instándose en ese mismo auto a la parte interesada para que consignara las copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de proceder a librar la compulsa respectiva.

Al folio treinta y seis (36) del presente expediente, cursa inserto auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la compulsa para la citación del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, por cuanto la parte interesada consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda.

Cursa inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, diligencia suscrita por la alguacil accidental de este Despacho, ciudadana Miguelina Pérez, mediante la cual consigna la boleta librada al ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, debidamente firmada por el mismo.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, parte demandada, asistido por el profesional del derecho CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, presentó escrito mediante el cual se opone a la demanda. En efecto, en el señalado escrito aducen que:
“…Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, sin limitar tal oposición a causal alguna, de modo que tal facultad es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario, a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas que para la defensa este comporta, pueda ejercer todos y cada uno de los medios de defensa que crea convenientes. Por ese motivo, en uso de tal potestad, HAGO FORMAL OPOSICION a la intimación que se me ha hecho en el proceso relacionado a Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano ARTURO PINZON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.714 y consecuencialmente solicito se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso, previo computo por Secretaría de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para la oposición en cuestión, previstos en el mencionado artículo 651 antes referido, tan pronto como estos hayan vencido…”



En fecha 10 de marzo de 2014, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, presenta nuevo escrito en donde se acoge al derecho de retasa. En efecto, en el señalado escrito aducen que:

“…Vista la demanda incoada en contra de mi representado y estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 651 del Código Procesal Civil, es por lo que en nombre y representación de mi mandante, hago FORMAL OPOSICION al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 25-02-2014, en virtud de que mi representado no adeuda la cantidad de dinero exigida por el demandante ciudadano Abogado Arturo Pinzón, C.I 3.852.172.
Mi representado pagó al mencionado Abogado la suma de dinero convenida para el asunto encomendado (Titulo Supletorio) que fue la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs.20.000), todo ello mediante cheque bancario.
Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas es por lo que consideramos que al Abogado Arturo Pinzón, identificado en autos, no lo asiste el derecho, y no tiene razón para hacer la indicada Intimación de Honorarios Profesionales, ya que son absolutamente falsos los hechos expuestos en el escrito libelar, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre y representación de mi mandante, solicito acogernos al DERECHO DE RETASA.
Finalmente solicito a este Tribunal que declare con lugar la OPOSICION a la Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el Abogado Arturo Pinzón, titular de la cédula de identidad Nº 3.852.172, I.P.S.A 34.174, con todos los pronunciamientos conforme a la Ley…”


Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, consigna copias fotostáticas de los cheques Nros. 96236724 y 26236792, librados en fechas 10/07/2013 y 09/10/2013, a favor del ciudadano ARTURO PINZON, contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050069981069365971, de su representado, manifestando que los mismos corresponden al pago de honorarios profesionales causados por el asunto por el cual es demandado e intimado en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre en la presente causa, presenta escrito de observaciones en relación a los precitados infores, aduciendo que:

“…El demandado y sus apoderados Judiciales, incurren en un gravísimo error y desconociendo las Normas Procesales al hacerle a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales dos escritos de oposición, desnaturalizando lo previsto en el Art.651 del Código Orgánico Procesal Civil Venezolano, y rompen con el principio de la inobservancia u omisión de las formalidades procesales “PAS DE NULLITE SANS TEXTE”, siendo el primer escrito de oposición el que riela en el Folio 41, y su vuelto de la causa identificada con el alfa numérico: Asunto: BP12-V-2014-000094, y el segundo escrito irrito de oposición que riela al folio 45, su vuelto, y en el folio 46 del mismo asunto. Como se puede observar que tanto el escrito número 1, y el escrito número 2, tienen severas contradicciones, en primer lugar aun cuando fueron presentados el mismo día, por ante la Unidad de Recepción de Documentos en horas diferentes como se puede notar del comprobante de recepción de documento (URDD) del tribunal, identificado en el folio 42 de la presente causa tiene de fecha del 10 de marzo del 2014 a las 10:21 am, y el segundo escrito fue presentado el mismo día 10 de marzo del 2014 a las 12:34 pm tal como consta del comprobante de recepción de documento (URDD) del tribunal, contenido en el folio 47 de la presente causa, y haciendo uso de la lógica jurídica, y sin querer reconocerle valor probatorio a los dos NO PUEDEN EXISTIR EN UNA CAUSA DOS ESCRITOS CON EL MISMO FIN, a la luz meridiana se observa que el escrito número 1, tiene prelación con relación al escrito número 2, por lo tanto al escrito de oposición número 2, no se le debe dar valor probatorio y se le considere como jamás escrito, de igual forma se observa que en el escrito número 1, el demandante no cumple con lo ordenado por este tribunal, de comparecer a dar contestación a la demanda a los diez días siguientes a su citación tal como consta del auto de admisión de la demanda, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce así consta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa y no da contestación a la misma, solo se limitó a aponerse, en cuyo escrito de oposición que por lo demás es irrito, y aun en un supuesto negado que este escrito tuviera valor probatorio, tampoco se acoge al beneficio de retasa.
Ciudadano juez por todo lo antes expuesto y en virtud que el demandado de autos ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, identificado en autos ha quedado confeso en virtud, de ello y con todo respeto solicito que el demandado sea compelido a pagarme mis honorarios profesionales, hasta el valor de la estimación de la presente demanda y condenado en costas procesales, y todo lo solicitado en el escrito libelar de la presente demanda…”


Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, solicita al Tribunal se traslade y constituya en una bienhechuria ubicada en la Avenida 23 enero, Sector Vista al Sol, del Municipio San José de Guanipa, casa sin número propiedad del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, a los fines de practicar una Inspección Judicial.

En fecha 25 de marzo de 2.014, se dictó decisión en la cual este Tribunal, en vista a lo solicitado por el demandante en su escrito de fecha 17 de marzo de 2014, dejó establecido: “que el lapso concedido al demandado para la contestación a la demanda le pertenece a éste íntegramente, de allí que como lo ha dicho tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria pude dentro del mismo consignar cuantos escritos considere oportunos en defensa de sus derechos e intereses, sin que el Tribunal pueda en caso en caso de haber presentado varios, dejar de considerar uno o alguno de los que hubiere traído oportunamente a los autos, dentro de dicho lapso, pues si así lo hiciere la sentencia dictada por el Tribunal se encontraría afectada del vicio de incongruencia negativa que acarrearía su nulidad, de manera que mal podría el Tribunal como lo hubiera sugerido el demandante en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.014 dejar de considerar el segundo de los escritos presentados por el demandado”. De igual forma en la precitada decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días, a fin de que las partes promovieran sus respectivas pruebas.-

Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora promovió pruebas, lo cual hizo mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.014, de la siguiente manera:

“…Yo, Arturo Pinzón, suficientemente identificado en autos, actuando en este acto en mi carácter de demandante en la presente causa identificada con el alfanumérico: BP12-V-2014-000094, llevada por este digno tribunal, y estando dentro del lapso legal, de la articulación probatoria, ocurro con todo respeto ante su competente autoridad, con el firme propósito de ratificar el valor probatorio favorable del escrito libelar, y los instrumentos y escritos probatorios que acompañan a dicho escrito, de igual manera ratifico expresamente el valor probatorio de las actas procesales, contenidas en la presente causa, consignadas por mi, y por ultimo pido que este escrito de ratificación de actas procesales, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente causa en base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere sido interpuesta por el ciudadano abogado ARTURO PINZON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.714, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, de nacionalidad Guayanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.975 y de este domicilio, ordenándose la citación del demandado.-

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales”.

Sobre el particular en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
… De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (Comillas del Tribunal)


En el caso bajo estudio la parte actora alegó que el demandado, ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL ya identificado, se ha negado a cancelarle los honorarios profesionales judicialmente generados a su favor como consecuencia de la tramitación de un titulo supletorio, los cuales manifiesta ascienden a la cantidad de ciento noventa mil bolívares, de los cuales dice sólo haber recibido la suma de veinte mil.

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:

“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)


Se hace necesario pues en la presente causa, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, determinar si el ciudadano abogado Arturo Pinzón, tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas por él como abogado asistente del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL ya identificado, en la solicitud de título supletorio que se tramitó por ante el juzgado de municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual fue decretado en fecha 11 de octubre de 2.013, en el asunto o expediente principal No. BP12-S-2.013-001080, nomenclatura del referido juzgado, y en caso de que resulte procedente la acción propuesta el monto que se condena a pagar.

En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2.014 presentó dos escrito, en donde manifiesta que hace formal oposición a la intimación que se le hace, invocando para ello el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien nada tiene que ver con el presente juicio el cual como ha quedado establecido se sigue por un procedimiento especial, ello no obsta para que este Tribunal en obsequio a la justicia, que demanda garantizarle al precitado ciudadano su Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, principio este último consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, que este sentenciador pase a pronunciarse sobre los motivos en que sustenta su oposición.

Así las cosas, alega la representación judicial del demandado que su representado no adeuda al demandante la cantidad exigida por éste, pues canceló al mismo la suma de veinte mil bolívares que fue la convenida para el asunto encomendado, el cual consistía en un título supletorio.

En este orden de ideas igualmente se aprecia que si bien mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.014, la parte demandada trajo a los autos copia de dos cheques, el primero: signado con el No. 96236724, emitido en fecha 10 de julio de 2.013, por un monte de veinte mil bolívares, en tanto que el segundo, que asciende al monto de cuatro mil seiscientos bolívares, signado con el No. 26236793 y librado en fecha 09 de octubre de 2.013, ambos presuntamente librados por el demandado contra la cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia El Tigre, No. 1069365971, a favor del demandante ciudadano Arturo Pinzón por el monto indicado y que en virtud de ello se acoge de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados al derecho de retasa.

Sobre el particular aprecia este Tribunal, que además de que las referidas copias de los cheques descritos fueron traídas a los autos fuera de articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace que las mismas no puedan ser apreciadas como pruebas por este Juzgado; sin que escape a quien aquí sentencia el hecho que la sumatoria de ambos cheques suma más de veinte mil bolívares, que veinte mil fue la suma que señaló expresamente el demandado haber pagado al demandante en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.014; mismo monto que el actor reconoce haber recibido del primero en su escrito libelar, de allí que siendo el aludido pago un hecho admitido por ambas partes, el mismo queda excluido del debate probatorio, pues del contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba. Así se declara.

Se observa asimismo, que abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, en efecto, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.014, promovió las documentales acompañadas al escrito libelar, cuyo valor probatorio ratificó expresamente. Así las cosas, constata este operador de justicia que las documentales acompañadas por el demandante al libelo se contraen a la copia certificada expedida en fecha 17 de octubre de 2.013, por el Secretario del Juzgado del Municipio Guanipa de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de un titulo supletorio decretado a favor del demandado de autos, en cuya tramitación el demandante le sirvió como abogado asistente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, al emanar dicha instrumental de un funcionario con plena facultad para darle fe pública a la misma y al no haber sido tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como cierta y le atribuye valor probatorio para evidenciar con ella el acto a que la misma se contrae, vale decir el título supletorio en referencia. Así se declara.

Es oportuno señalar, que si bien mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014, el demandante ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se trasladare y constituyera en el sitio en donde se encuentran unas bienhechuria ubicada en la Avenida 23 enero, Sector Vista al Sol, del Municipio San José de Guanipa, casa sin número propiedad del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, a los fines de practicar una Inspección Judicial, al respecto nada tiene este Juzgado que apreciar, pues al haber sido hecha dicha solicitud fuera de articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, dicho pedimento no fue considerado por este Tribunal. Así se deja establecido.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, quedó pues planteada la litis, por una parte, entre la posición del demandante que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales por su actuación como abogado asistente del demandado de autos en una solicitud de título supletorio suficientemente descrita en el cuerpo de esta decisión, actuaciones que generaron honorarios profesionales, que estima en la suma de ciento noventa mil bolívares, de los cual reconoce expresamente haber recibido la suma de veinte mil; y por la otra la postura del demandado, que si bien está conteste en haber pagado la cantidad indicada al demandante, aduce que con la misma se debe tener por cancelada la totalidad de los honorarios profesionales generados por la actuación profesional desplegada por el aludido profesional del derecho, de allí que existiendo discrepancia entre las partes sobre el valor asignado por ambas a la referida actuación profesional, sin lugar a exegesis, no cabe duda que la manera idónea de determinarla sería a través de un tribunal retasador constituido al efecto, el cual habida cuenta de haberse acogido el demandado en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.014, al derecho de retasa se deberá constituir una vez que quede firme la presente decisión. Así se declara.

En virtud de todo lo dicho, a los fines de dar cumplimiento al criterio establecido en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de junio de dos mil once, dictada bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, sin perjuicio de que el demandado ejerza el derecho a que se materialice la retasa a la cual se acogió en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.014, expresamente se declara que el demandante de autos tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones profesionales desplegadas en la solicitud de título supletorio a que se hizo referencia supra y que dichas actuaciones, habida cuenta de haber estimado sus honorarios profesionales en la cantidad de ciento noventa mil bolívares, de los cuales reconoce haber recibido en pago la suma de veinte mil, no pueden en ningún caso ser mayores a la suma de ciento setenta mil bolívares. Así se declara.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, observa este Juzgador que el demandado no se opuso a la misma.

Sobre la figura de la indexación, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo en su decisión de fecha 14 de Mayo de 1997, actuando en sede constitucional, determinó lo siguiente:
“…Considera la Sala que la devaluación de la moneda, como consecuencia de la inflación, es un hecho notorio, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez; no obstante en la sentencia de retasa en la cual se condena el cumplimiento de unja obligación dineraria, son considerados como expertos para la fijación y la retasa de honorarios profesionales, pero no así con respecto a su indexación, pues ello implica una actividad que debe ser efectuada por expertos contables a través de una experticia complementaria del fallo, en la cual al monto determinado en la sentencia se le deberá aplicar por dichos peritos la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo. En consecuencia, al incurrir la sentencia de retasa dictada en el proceso denunciado en un exceso indebido por parte de los jueces retasadores contra una disposición expresa de procedimiento que va más allá de sus facultades conferidas por la ley, las cuales están limitadas a realizar la fijación del monto de los honorarios profesionales y la de acordar la corrección monetaria solicitada, a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, debe esta Sala considerar inexistente la sentencia impugnada…”

De igual forma el Alto Tribunal en sentencia del año 2007, señaló que:

“… En criterio de quien juzga, el haberse pasado a la fase ejecutiva sin una decisión previa que declarada el derecho de la intimante a cobrar honorarios y que fijara el quantum a retasar, resulta violatorio del debido proceso, por lo que debe reponerse la causa al estado de que el juez de cognición dicte la sentencia que importa a la fase declarativa… sic. … Asimismo deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación peticionada en la demanda por la intimante…”

En este mismo orden de ideas el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2009, con respecto a la indexación de los honorarios profesionales de abogados, señaló que:

“…De acuerdo a la anterior jurisprudencia, la cual esta Alzada acoge y hace suya, concluye que no se establece un monto máximo para la fijación de los honorarios profesionales, circunstancia ésta que queda diferida para la etapa de la retasa, de darse ésta, por lo que no procede la aplicación del artículo 286 eiusdem en el caso de autos, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo se procederá a establecer las partidas que deben efectivamente estimarse. Así se decide. En cuanto a la solicitud de indexación formulada por los intimantes en su escrito libelar, esta Alzada considera: La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente: “…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisé los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide...”

En virtud de lo dicho y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de las cantidades estimadas por la parte intimante de todas y cada una de las partidas señaladas en su escrito libelar, cuyo monto definitivo deberá ser determinado por el Tribunal de Retasa en la sentencia correspondiente, ello a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto designado, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente demanda que por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere incoado el ciudadano abogado ARTURO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714 y domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Nº 199-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, guyanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.165.975 y domiciliado en el Sector Simón Bolívar I, Calle José Félix Rivas cruce con callejón Colón, sin número, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, consecuencialmente se declara: PRIMERO: Que el ciudadano ARTURO PINZON, ya identificado, tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones como abogado asistente del hoy demandado, CHANDRO HAN DINDIAL, en la solicitud de título supletorio que se tramitó por ante el Juzgado de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual fue decretado en fecha 11 de octubre de 2.013, en el asunto o expediente principal No. BP12-S-2.013-001080, nomenclatura del referido Tribunal; SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano CHANDRO HAN DINDIAL, a pagarle al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de los honorarios profesionales judiciales demandados en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide.
Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades estimadas por la parte demandante de todas y cada una de las partidas señaladas en su escrito libelar, cuyo monto definitivo deberá ser determinado por el Tribunal de Retasa en la sentencia correspondiente, ello como se dijo en la parte motiva de esta decisión a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar el experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide.

Por cuanto la parte demandada en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.014, se acogió al derecho de retasa, este Tribunal acuerda, fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores, ello una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete días del mes de abril del año 2.014.- Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA