REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000155
ASUNTO: BP12-V-2014-000155
I

DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.433.453, y de este domicilio.-

APODERADO: Ciudadano EUDIS ALFREDO DE LA ROSA SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421.

Juicio: NULIDAD.

II
Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 04 de abril del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la demanda de NULIDAD, presentada por el ciudadano: EUDIS ALFREDO DE LA ROSA SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421, en su carácter de apoderado de la ciudadana: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.433.453, y de este domicilio.-

Así las cosas manifiesta la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar en resumen, que solicita la revocatoria del Título Supletorio solicitado por sus hijos Agua Santa y Alexis José Martínez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. 5.999.666 y 8.965.945, respectivamente, a nombre de ellos por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el cual a su parecer no fue registrado ante el Registro Público y tampoco quieren devolvérselo a la solicitante.-

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que sean expuestas en el capitulo siguiente:


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí Sentencia específicamente del escrito libelar que el actor no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por NULIDAD, hubiere intentado el ciudadano: EUDIS ALFREDO DE LA ROSA SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421, en su carácter de apoderado de la ciudadana: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.433.453, y de este domicilio, mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2014.-Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce, (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ROSMINDA VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ROSMINDA VELASQUEZ.
HJAV.