REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000553


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 26 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.898.255; en tanto que el segundo en fecha 27 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio ciudadana: LILIANA ABOUKHAIR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.774; y visto asimismo el escrito de oposición a la pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2.014, por la parte demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada , lo cual pasa a hacer en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano abogada LILIANA ABOUKHAIR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas tanto instrumentales como testimoniales promovidas por el demandante, de la siguiente manera:

“…Por considerar que las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandante en el II aparte de su escrito de promoción de pruebas son impertinentes e inoficiosas ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, y por cuanto trata a través de ellos de traer hechos nuevos a la causa que nada tienen que ver con el objeto claramente definido cuyo instrumento fundamental es el contrato de opción de compra venta, solicitamos que sean desechadas las siguientes: Contrato de arrendamiento marcado letra “A”. Contrato de arrendamiento marcado letra “C”. Contrato de préstamo marcado letra “D”. Igualmente solicitamos sean desechados las testimoniales promovidas por la parte actora en el III aparte, a través de las cuales se intenta ratificar el contenido y firma de los contratos antes mencionados por cuanto es impertinente, irrelevante e inoficiosa toda vez que de ellas se deduce la intención de llevar al juez el convencimiento sobre los hechos que por ningún respeto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión…”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandada fueron promovidas por el demandante en su escrito de fecha 26 de marzo de 2.014, y son las siguientes:

1.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2012;- 2.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2013, así como por los ciudadanos María Fernanda Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 17.022.960 y Humberto Orta, titular de la cédula de identidad N° 19.630.008, quienes fungieron en calidad de testigo en el mismo y 3.-) Contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano Alexander Chopite, titular de la cédula de identidad N° 14.640.176 y la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, de fecha 28 de agosto de 2013, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, señala expresamente el demandando que se opone a aquellas, a través de las cuales se intenta ratificar el contenido y firma de los contratos antes mencionados, de lo cual necesariamente se desprende que a las testimoniales a cuya admisión se hace oposición es a la de los ciudadanos: EZEQUIEL CHOPITE, ALEXANDER CHOPITE, MARIA FERNANDA VILLARROEL y HUMBERTO ORTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.438.198, 14.640.176, 17.022.960 y 19.630.008, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, y el último de los nombrados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez ambos del Estado Anzoátegui.

De manera pues, que la oposición formulada va dirigida enervar la incorporación al proceso, de tres documentales, las cuales a decir de la parte demandada, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, instrumentales éstas, que al emanar de terceros que no son parte en el juicio, igualmente pide el promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sean ratificadas en el juicio por la personas de quienes emanan a través de la prueba testimonial, a cuya admisión se opone igualmente su adversario.

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Observa este Juzgador que la parte demandada al oponerse a la admisión de las pruebas mencionadas no lo hace, manifestando que las mismas “resultan manifiestamente ilegales o impertinentes”, sino aduciendo que con ellas lo que pretende el promovente es incorporar hechos nuevos a la causa, análisis ese que sanamente apreciado no le corresponde hacer a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de hacerlo ahora, de incurrir en un pronunciamiento anticipado de la litis, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la pruebas promovida, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. En consecuencia, se acuerda la Admisión tanto de las instrumentales como de las testimoniales promovidas. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido por considerar que las pruebas promovidas por ambos no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal acuerda:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, las cuales consisten en: 1.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid De Los Angeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2012.- 2.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2013, de igual manera este contrato también esta suscrito por los ciudadanos María Fernanda Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 17.022.960 y Humberto Orta, titular de la cédula de identidad N° 19.630.008, quienes fungieron en calidad de testigo en la colaboración del contrato y 3.-) Contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano Alexander Chopite, titular de la cédula de identidad N° 14.640.176 y la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, de fecha 28 de agosto de 2013 por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-


Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales contenidas en el Capítulo III del precitado Escrito de Promoción de Pruebas, se acuerda que los ciudadanos: de los ciudadanos: JESUS VELASQUEZ, JEANNETE QUIJADA y LENNY STEFFANIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.468.895, 6.726.892 y 23.519.705, respectivamente, domiciliados en El Tigre, y la segunda de las nombradas en El Tigrito Estado Anzoátegui, rindan su declaración en la sede de este Tribunal, se fijan las nueve y treinta (9:30), y diez (10:00), y diez y treinta (10:30) minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy.-

Para evacuar la testimonial del ciudadano: EZEQUIEL CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 12.438.198, se fija las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito por su persona con la demandante ciudadana, ASTRID BARRIOS BRITO.

Para evacuar la testimonial del ciudadano: ALEXANDER CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 14.640.176, se fija la once y treinta (11:30) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de préstamo suscrito por su persona con la demandante, ciudadana ASTRID BARRIOS BRITO.
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Para evacuar la testimonial del ciudadano: MARIA FERNANDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 17022.960, domiciliada en El Tigrito del Estado Anzoátegui, se fija la una (1:30) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198, donde fungió como testigo del mismo.

Para evacuar la testimonial del ciudadano: HUMBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 19.630.008, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, se fija la dos (2:00) de la tarde del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, , titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198, donde fungió como testigo del mismo.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal acuerda:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales consisten en: 1.-) Copia simple cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Banco universal, C.A., identificado con el N° 07408341 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el primero y el segundo, cheque N° 07408342 por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) ambos pagaderos a la ciudadana Astrid De Los ángeles Barrios Brito.- 2.-) Copia simple de recibos de pago emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS SAN TOME, R.L; identificados desde la letra B hasta la W, recibidos y aceptados por el ciudadano Alfredo Barrios 3.-) Recibo de transferencia bancaria realizada desde la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., marcado con la letra “X”, por la cantidad de trescientos mil bolívares, cuyo beneficiario es el ciudadano Alfredo Barrios, por concepto de pago alquiler de vehículos. 4.-) Recibo de transferencia bancaria realizada desde la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., marcado con la letra “Y”, por la cantidad de veintinueve mil ochocientos bolívares, cuya beneficiaria es la ciudadana LUZ BRITO. 5.-) Legajo de copias de recibos de gastos hechos a la vivienda marcados desde el número 1 al 20, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-

Finalmente para evacuar la testimonial de la ciudadana FRANSELA VERONICA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.681, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, se fija la dos y treinta (2:30) de la tarde, del tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que rinda su declaración ante este Tribunal.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSMINDA VELASQUEZ




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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000553


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 26 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.898.255; en tanto que el segundo en fecha 27 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio ciudadana: LILIANA ABOUKHAIR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.774; y visto asimismo el escrito de oposición a la pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2.014, por la parte demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada , lo cual pasa a hacer en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano abogada LILIANA ABOUKHAIR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.412, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas tanto instrumentales como testimoniales promovidas por el demandante, de la siguiente manera:

“…Por considerar que las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandante en el II aparte de su escrito de promoción de pruebas son impertinentes e inoficiosas ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, y por cuanto trata a través de ellos de traer hechos nuevos a la causa que nada tienen que ver con el objeto claramente definido cuyo instrumento fundamental es el contrato de opción de compra venta, solicitamos que sean desechadas las siguientes: Contrato de arrendamiento marcado letra “A”. Contrato de arrendamiento marcado letra “C”. Contrato de préstamo marcado letra “D”. Igualmente solicitamos sean desechados las testimoniales promovidas por la parte actora en el III aparte, a través de las cuales se intenta ratificar el contenido y firma de los contratos antes mencionados por cuanto es impertinente, irrelevante e inoficiosa toda vez que de ellas se deduce la intención de llevar al juez el convencimiento sobre los hechos que por ningún respeto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión…”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandada fueron promovidas por el demandante en su escrito de fecha 26 de marzo de 2.014, y son las siguientes:

1.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2012;- 2.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2013, así como por los ciudadanos María Fernanda Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 17.022.960 y Humberto Orta, titular de la cédula de identidad N° 19.630.008, quienes fungieron en calidad de testigo en el mismo y 3.-) Contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano Alexander Chopite, titular de la cédula de identidad N° 14.640.176 y la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, de fecha 28 de agosto de 2013, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, señala expresamente el demandando que se opone a aquellas, a través de las cuales se intenta ratificar el contenido y firma de los contratos antes mencionados, de lo cual necesariamente se desprende que a las testimoniales a cuya admisión se hace oposición es a la de los ciudadanos: EZEQUIEL CHOPITE, ALEXANDER CHOPITE, MARIA FERNANDA VILLARROEL y HUMBERTO ORTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.438.198, 14.640.176, 17.022.960 y 19.630.008, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, y el último de los nombrados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez ambos del Estado Anzoátegui.

De manera pues, que la oposición formulada va dirigida enervar la incorporación al proceso, de tres documentales, las cuales a decir de la parte demandada, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, instrumentales éstas, que al emanar de terceros que no son parte en el juicio, igualmente pide el promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sean ratificadas en el juicio por la personas de quienes emanan a través de la prueba testimonial, a cuya admisión se opone igualmente su adversario.

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Observa este Juzgador que la parte demandada al oponerse a la admisión de las pruebas mencionadas no lo hace, manifestando que las mismas “resultan manifiestamente ilegales o impertinentes”, sino aduciendo que con ellas lo que pretende el promovente es incorporar hechos nuevos a la causa, análisis ese que sanamente apreciado no le corresponde hacer a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de hacerlo ahora, de incurrir en un pronunciamiento anticipado de la litis, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ellas se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la pruebas promovida, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. En consecuencia, se acuerda la Admisión tanto de las instrumentales como de las testimoniales promovidas. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido por considerar que las pruebas promovidas por ambos no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal acuerda:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, las cuales consisten en: 1.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid De Los Angeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2012.- 2.-) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198 de fecha 03 de diciembre de 2013, de igual manera este contrato también esta suscrito por los ciudadanos María Fernanda Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 17.022.960 y Humberto Orta, titular de la cédula de identidad N° 19.630.008, quienes fungieron en calidad de testigo en la colaboración del contrato y 3.-) Contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano Alexander Chopite, titular de la cédula de identidad N° 14.640.176 y la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, de fecha 28 de agosto de 2013 por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-


Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales contenidas en el Capítulo III del precitado Escrito de Promoción de Pruebas, se acuerda que los ciudadanos: de los ciudadanos: JESUS VELASQUEZ, JEANNETE QUIJADA y LENNY STEFFANIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.468.895, 6.726.892 y 23.519.705, respectivamente, domiciliados en El Tigre, y la segunda de las nombradas en El Tigrito Estado Anzoátegui, rindan su declaración en la sede de este Tribunal, se fijan las nueve y treinta (9:30), y diez (10:00), y diez y treinta (10:30) minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy.-

Para evacuar la testimonial del ciudadano: EZEQUIEL CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 12.438.198, se fija las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito por su persona con la demandante ciudadana, ASTRID BARRIOS BRITO.

Para evacuar la testimonial del ciudadano: ALEXANDER CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 14.640.176, se fija la once y treinta (11:30) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de préstamo suscrito por su persona con la demandante, ciudadana ASTRID BARRIOS BRITO.
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Para evacuar la testimonial del ciudadano: MARIA FERNANDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 17022.960, domiciliada en El Tigrito del Estado Anzoátegui, se fija la una (1:30) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Astrid de los Ángeles Barrios Brito, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198, donde fungió como testigo del mismo.

Para evacuar la testimonial del ciudadano: HUMBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs 19.630.008, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, se fija la dos (2:00) de la tarde del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, , titular de la cédula de identidad N° 16.898.255 y el ciudadano Ezequiel Chopite, titular de la cédula de identidad N° 12.438.198, donde fungió como testigo del mismo.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal acuerda:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales consisten en: 1.-) Copia simple cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Banco universal, C.A., identificado con el N° 07408341 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el primero y el segundo, cheque N° 07408342 por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) ambos pagaderos a la ciudadana Astrid De Los ángeles Barrios Brito.- 2.-) Copia simple de recibos de pago emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS SAN TOME, R.L; identificados desde la letra B hasta la W, recibidos y aceptados por el ciudadano Alfredo Barrios 3.-) Recibo de transferencia bancaria realizada desde la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., marcado con la letra “X”, por la cantidad de trescientos mil bolívares, cuyo beneficiario es el ciudadano Alfredo Barrios, por concepto de pago alquiler de vehículos. 4.-) Recibo de transferencia bancaria realizada desde la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., marcado con la letra “Y”, por la cantidad de veintinueve mil ochocientos bolívares, cuya beneficiaria es la ciudadana LUZ BRITO. 5.-) Legajo de copias de recibos de gastos hechos a la vivienda marcados desde el número 1 al 20, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-

Finalmente para evacuar la testimonial de la ciudadana FRANSELA VERONICA ACOSTA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.681, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, se fija la dos y treinta (2:30) de la tarde, del tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que rinda su declaración ante este Tribunal.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSMINDA VELASQUEZ




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