REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000094
ASUNTO: BP12-F-2013-000094
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 31 de marzo de 2014, por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372, parte demandante, asistida por la abogada: MARIA EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.611.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 84.274, y el segundo, presentado en esa misma fecha 31 de marzo del 2014, por el ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.951; vistos asimismo los escritos de oposición a la admisión de las pruebas de su respectivo adversario, presentados individualmente por ambas partes en fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término las oposiciones planteada y a este respecto observa:
En fecha 3 de abril de 2014, la parte demandante ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, asistida por la profesional del derecho, abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, me Opongo a la Admisión de la Prueba Testimonial de la ciudadana JORDANIA SALAZAR, por cuanto el referido artículo es claro al señalar que el trabajador doméstico se encuentra inhabilitada para testificar a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio, es por lo que en el caso que la parte promovente insiste en su evacuación la declaración de la testigo JORDANIA SALAZAR debe ser desechada por encontrarse inhabilitada por la Ley. Asimismo, me Opongo a la Admisión de las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de mi cónyuge Alexis Gil, en la que se compromete absolverlas, pues las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se hacen a la parte contraria sobre hechos de que tenga conocimiento, mal podría el apoderado judicial abogado Jorge Márquez pretender absolverlas cuando nunca ha ido a mi casa, nunca nos hemos tomado un café y mucho menos ha estado presente en nuestras relaciones maritales que son relaciones que son netamente personalísimas como son los derechos y deberes conyugales y no relaciones con personas jurídicas para que él pretenda absolverlas por Alexis Gil…”
Es de advertir que en esa misma fecha, 3 de abril de 2014, el ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, se opuso formalmente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera:
“…En virtud del cúmulo probatorio presentado por la actora, mejor dicho promovido por esta, debo hacerle notar al Tribunal que toda prueba que se promueva debe ser pertinente y necesaria a los fines de probar los echos (sic) controvertidos de la litis. Ahora bien cuando analizamos las pruebas promovidas en los Documentales que se encuentran en los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, las mismas lo que buscan es demostrar la existencia de una ulcera con sangrado lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud que dicha enfermedad la demandante la tenia antes de contraer nupcias con mi representado, razón por la cual mi patrocinado tuvo que llevarla a Caracas a los médicos que ella misma indica. Ahora bien, estas pruebas no nos indican ni desde cuando existe la enfermedad, ni que produjo, razón por la cual no son pertinentes ni necesarias…”
Pasa seguidamente este Tribunal a decidir ambas oposiciones planteadas, con base a las consideraciones siguientes:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la norma que señale el Juez.
Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Al respecto es menester destacar que la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-
Establecido lo anterior, este Despacho, en relación a la primera de las oposiciones citadas, vale decir la presentada por la parte demandante evidencia:
Las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandante, ciudadana CARMEN VCTORIA ESTANGA LICCIONI, fueron promovidas por el demandado en su escrito de fecha 31 de marzo de 2.014, y son las siguientes:
….” De acuerdo a la facultad que nos otorga el Art. 482 del CPC, me permito promover como testigo a la ciudadana JORDANIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.738.327, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Capital del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. El testimonio de la citada testigo es necesaria y pertinente, en virtud que la misma, es la persona que ejecuta los oficios del hogar en el domicilio de los cónyuges Gil-Estanga, quien puede con su testimonio aportar mucho a reflejar la verdad que nos permita llegar a la justicia.
Como bien se puede apreciar de lo dicho por el propio demandante al proponer como testigo a la ciudadana JORDANIA SALAZAR, identificada supra, expresamente manifiesta que la misma “ejecuta los oficios del hogar en el domicilio de los cónyuges Gil-Estanga”, de lo cual se desprende con meridiana claridad que al encontrarse la precitada ciudadana como empleada domestica al servicio de al menos una de las partes, se encuentra a tenor de lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, inhabilitada para rendir su testimonio en el presente juicio.
Ala respecto dispone la precitada disposición legal:
: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
En virtud de lo dicho, la promoción de la declaración de la ciudadana JORDANIA SALAZAR, como prueba testimonial en la presente causa, debe ser inadmitida por este Tribunal, como en efecto se inadmite. Así se declara.
Por otra parte, al promover la prueba de posiciones juradas, la representación judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
….” De acuerdo a la facultad que nos otorga el Art. 403 y siguientes del CPC, me permito promover la promover (sic) la prueba de posiciones Juradas en la persona de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.031.372; con domicilio en la Av. Jesús Subero, en dirección El Tigre-San José de Guanipa, en la Urbanización Parque Residencial Terracota, Calle Las Palmas, cruce con Av. Los Melones, N° 15-B, en la ciudad de El Tigre, Capital del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprometiéndome que evacuada dicha prueba yo recíprocamente absolveré las posiciones que la misma me formule a los fines de darle cumplimiento al Art. 406 del CPC.”
A la admisión de dicha prueba se opuso la representación judicial de parte demandante, aduciendo que las posiciones juradas se hacen a la parte contraria sobre hechos de que tenga conocimiento y que mal podría el apoderado judicial abogado Jorge Márquez pretender absolverlas, en nombre de su representado.
Una de las características fundamentales de las posiciones juradas, reconocidas uniformemente tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria, es que las mismas deben versar sobre hechos pertinentes para el esclarecimiento de la causa, de los cuales se tenga conocimiento personal.
Así las cosas, preceptúa el artículo 403 del Código Procedimiento Civil:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
En este orden de ideas, aún cuando no escapa a este Juzgador el hecho de que el apoderado de una de las partes, puede conforme al artículo 407 del Código de procedimiento Civil, ser llamado a absolver posiciones en el juicio, la misma norma establece como condición que las posiciones versen sobre hechos realizado por el mandatario en nombre de su mandante y que mandato subsista para el momento en que la prueba haya sido promovida.
Sobre el particular, estatuye el artículo 407, ejusdem:
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en el juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.
Considera este Juzgador que al no haber indicado la representación judicial del demandado, ciudadano abogado, Jorge Márquez, sobre que hechos versarían las posiciones juradas que pretendía hacerle a la demandante, se hace imposible para este Tribunal determinar sí se trata de hechos sobre los cuales el mismo tiene conocimiento personal, por versar sobre situaciones o actos jurídico en los cuales intervino como apoderado de su patrocinado en la presente causa, ello habida cuenta de haberse comprometido él personalmente, en su carácter de apoderado del promovente de la prueba, a contestar las que al respecto tuviere a bien hacerle el adversario, la admisión de dicha prueba debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentada por la representación judicial del demandante, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante promueve las pruebas a cuya admisión se opone su adversario de la siguiente manera:
“…Capitulo III: A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, es por lo que Reproduzco en todas y cada una de sus partes Informe Médico de fecha 07 de junio de 2010, emitido por el Dr. Jorge Landaeta de la Policlínica Metropolitana, Caracas, cursante en el folio 84 de los anexos del escrito de demanda .
CAPITULO IV: A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, es por lo que Reproduzco en todas y cada una de sus partes Informe Médico de fecha 07 de junio de 2010, emitido por el Dr. Daniel E. Fermín M., de la Policlínica Metropolitana, Caracas, cursante en el folio 85 de los anexos del escrito de demanda .
CAPITULO V: A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, es por lo que Reproduzco en todas y cada una de sus partes Informe Médico de fecha 20 de Febrero de 2013, Factura e Indicaciones Médicas, emitido por el Dr. Fernando Guevara en la Clínica Esperanza Paraco, ubicada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cursante en los folios 86,88 y 89 de los anexos del escrito de demanda.
CAPITULO VI: A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, ya que la pérdida de sangre a través de mis intestinos, al tener angustia por culpa de mi cónyuge es muchísima que mis valores hematológicos (HGB) descienden a siete (7) g/dL, es por lo que Reproduzco en todas y cada una de sus partes Resultados de Laboratorio Clínico, practicado en fecha 19 de Febrero de 2013, en el Centro Clínico Venezuela por la Licenciada Greiza Quijada, cursante en el folio 90 de los anexos del escrito de demanda.
CAPITULO VII: A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, ya que la pérdida de sangre a través de mis intestinos, al tener angustia por culpa de mi cónyuge es muchísima que mis valores hematológicos (HGB) descienden a siete (7) g/dL, es por lo que Reproduzco en todas y cada una de sus partes Resultados de Laboratorio Clínico, practicado en fecha 19 de Febrero de 2013, en el Centro Clínico Venezuela por el Licenciado Ulises Medina, del Laboratorio, cursante en el folio 91 de los anexos del escrito de demanda.
CAPITULO VIII: De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORME, a los fines de que el Dr. Jorge Landaeta, con domicilio clínico en la Policlínica Metropolitana. Consultorio 2-R. ubicada en la Urbanización Caurimare, Caracas, informe sobre los siguientes particulares: - Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. –El Diagnostico clínico de CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.- La fecha de su registro.- El motivo de ingreso como pacientes.- Si le indico tratamiento y control médico.
A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, ya que la pérdida de sangre a través de mis intestinos, al tener angustia por culpa de mi cónyuge es muchísima que mis valores hematológicos (HGB) descienden a siete (7) g/dL,
CAPITULO IX: De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORME, a los fines de que el Dr. Daniel E. Fermin M., con domicilio clínico en la Policlínica Metropolitana. Ubicada en la Urbanización Caurimare, Caracasinforme sobre los siguientes particulares: - Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. - El Diagnostico clínico de CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.- La fecha de su registro.- El motivo de ingreso como pacientes.- Si le indico tratamiento y control médico.
A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, ya que la pérdida de sangre a través de mis intestinos, al tener angustia por culpa de mi cónyuge es muchísima que mis valores hematológicos (HGB) descienden a siete (7) g/dL,
CAPITULO X: De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORME, a los fines de que el Dr. Fernando Guevara, con domicilio clínico en la Clínica Esperanza Paraco. Ubicada en el Sector El Palomar, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, informe sobre los siguientes particulares: - Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. - El Diagnostico clínico de CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.- La fecha de su registro.- El motivo de ingreso como pacientes.- Si le indico tratamiento y control médico.
A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, ya que la pérdida de sangre a través de mis intestinos, al tener angustia por culpa de mi cónyuge mis valores hematológicos (HGB) descienden a siete (7) g/dL,
CAPITULO XI: De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORME, a los fines de que el laboratorio Clínico Hematólogico del Centro Clínico Venezuela, ubicado en Centro Clínico Venezuela en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle 18 Norte. El Tigre del Estado Anzoátegui, informe sobre los siguientes particulares: - Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. – Si practicaron exámenes hematológicos en fecha 19 de Febrero de 2013 y 31 de Enero de 2013.- Indique los resultados de laboratorio de la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.-
A los fines de demostrar que por el desnivel emocional que mantengo con mi cónyuge ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, el mismo desencadenó en ULCERA CIRCUNSFERENCIAL ESTENOSANTE A NIVEL DEL ILEON DISTAL que me produce SANGRADO INTESTINAL MEDIO CON ANEMIA SEVERA SEGUNDARIA, manteniéndome en constante tratamiento médico y descontrol de mi salud y mi sistema inmunológico, ya que la pérdida de sangre a través de mis intestinos, al tener angustia por culpa de mi cónyuge es muchísima que mis valores hematológicos (HGB) descienden a siete (7) g/dL,
Sustenta la parte demandada su oposición a la admisión de dichas pruebas de la siguiente manera:
“…En virtud del cúmulo probatorio presentado por la actora, mejor dicho promovido por esta, debo hacerle notar al Tribunal que toda prueba que se promueva debe ser pertinente y necesaria a los fines de probar los echos (sic) controvertidos de la litis. Ahora bien cuando analizamos las pruebas promovidas en los Documentales que se encuentran en los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, las mismas lo que buscan es demostrar la existencia de una ulcera con sangrado lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud que dicha enfermedad la demandante la tenia antes de contraer nupcias con mi representado, razón por la cual mi patrocinado tuvo que llevarla a Caracas a los médicos que ella misma indica. Ahora bien, estas pruebas no nos indican ni desde cuando existe la enfermedad, ni que produjo, razón por la cual no son pertinentes ni necesarias…”
Con relación a las referidas pruebas, considera este Juzgador, que las observaciones que en cuanto a la admisión de las mismas hace el abogado impugnante, van más allá de la ilegalidad e impertinencia de la prueba, pues al oponerse a la admisión arguye que la razón por la cual se opone a las mismas, se fundamenta en que la enfermedad aducida por la demandante la padecía antes de contraer nupcias con su representado, que por esa razón su patrocinado tuvo que llevarla a Caracas a los médicos que ella misma indica, a lo cual agrega que las referidas pruebas no indican ni desde cuando existe la enfermedad, ni que la produjo, razón por la cual a su modo de ver no son pertinentes ni necesarias. Sobre el particular considera este Juzgador que los hechos invocados por el precitado profesional del derecho, habida cuenta de que la presente acción se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe ser objeto de análisis en una oportunidad procesal diferente, en donde se deberá determinar la procedencia de dicha prueba para demostrar el hecho al cual esta destinada, es por ello que en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este Juzgador desestima la oposición propuesta respecto a dichas pruebas; y en consecuencia, ordena admitir las mismas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se declara.
Decidida las oposiciones formuladas por las partes a la admisi{on de las pruebas de sus respectivos adversarios, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida por la parte demandante en su CAPITULO XIV; referida al juramento decisorio y a la prueba de inspección judicial, la cuales inadmite este tribunal por las siguientes razones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil: “El juramento puede diferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.
Esta debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las parte hagan depender la decisión del asunto”.
Por lo que respecta a la prueba de Juramento Decisorio, Nuestro más Alto tribunal de la República en Sentencia de fecha 07 de junio de 1951, señaló que:
“El juramento decisorio es el que una parte defiere a la otra parte para que él dependa la sentencia del litigio. Por esto es que se le llama litis-decisorio. Tal juramento no es un suplemento de prueba. Es la única prueba, puesto que se supone que todos los demás medios han sido desechados. La intención de aquél que lo defiere, es la de hacer depender de dicho juramento la terminación del litigio. (…). El juramento viene a ser una afirmación judicial de la verdad o de la falsedad de un hecho. (…). La prueba que resulta del juramento prestado o rehusado, excluye toda prueba en contrario. (…). La razón consiste en que el juramento opera una presunción juris et de jure que hace depurar verdadero lo que ha sido jurado… Poco importa que el juramento esté o no conforme a la verdad. El que defiere el juramento sabe que se expone a los riesgos de una falsa declaración. (…) . El juramento decisorio es una transacción que ofrece la parte que defiere el juramento y que debe aceptar la parte de la que es deferido…”
Ahora bien, por cuanto la promovente de dicha prueba al proponerla no estableció la fórmula en que se debería deferir el juramento, requisito este exigido por el primer aparte del artículo 420 del Código de procedimiento Civil, la admisión de dicha prueba debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.
Por lo que respecta a la Prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 31 de marzo de 2014, se observa que el promovente, en relación a ella, solicita a este Tribunal:
“De acuerdo a la facultad que nos otorga el Art. 472 del CPC., promuevo la prueba de INSPECCION JUDICIAL, en la casa de los cónyuges GIL ESTANGA, la cual está en la Av. Jesús Subero, en dirección El Tigre-San José de Guanipa en la Urbanización Parque Residencial Terracota, Calle Las palmas cruce con la Av. Los melones 15-B en la ciudad de El Tigre, Capital del municipio Simón Rodríguez< del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia:
a.) quienes habitan en la referida vivienda.
b.) En qué condiciones se encuentra la vivienda.
c.) Quienes trabajan en dicha vivienda?
d.) Me reservo el derecho de señalar algún otro punto al momento de practicar la citada prueba.
Lo pertinente y necesario de esta prueba es por cuanto la misma nos va a permitir evidenciar algunas falsas afirmaciones de la parte actora”
La inspección judicial, constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
En el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba debe ser promovida para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y por su puesto que guarden relación con los hechos realmente controvertidos, no obstante lo dicho, observa este juzgador que lo que pretende el promovente con esta prueba, es determinar: Quiénes habitan en la referida vivienda; En qué condiciones se encuentra la vivienda; Quiénes trabajan en dicha vivienda?; hechos éstos que a criterio de este sentenciador, nada aportarían al presente juicio de divorcio, por no tener nada que ver con los hechos controvertidos en el mismo, como lo es la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, siendo esa la razón por la cual la admisión de dicha prueba debe ser negada por este Tribunal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2014, se deja establecido:
Para la evacuación de las Pruebas de Informes, promovidas por la parte demandante contenidas en los Capítulos VIII, IX, X, XI, XII del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 31de marzo de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a los siguientes organismos:
1) A la Policlínica Metropolitana, ubicada en la Urbanización Caurimare, Caracas, a fin de que el Dr. Jorge Landaeta, informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. 2) El Diagnostico clínico de CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.- 3) La fecha de su registro.- 4) El motivo de ingreso como pacientes.- 5) Si le indico tratamiento y control médico.
2) A la Policlínica Metropolitana, ubicada en la Urbanización Caurimare, Caracas, a fin de que el Dr. Daniel E. Fermín M., informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. 2) El Diagnostico clínico de CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.- 3) La fecha de su registro.- 4) El motivo de ingreso como pacientes.- 5) Si le indico tratamiento y control médico.
3) A la Clínica Esperanza Paraco, ubicada en el Sector El Palomar, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que el Dr. Fernando Guevara, informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. 2) El Diagnostico clínico de CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.- 3) La fecha de su registro.- 4) El motivo de ingreso como pacientes.- 5) Si le indico tratamiento y control médico.
4) Al Laboratorio Clínico Hematológico del Centro Clínico Venezuela, ubicado en Centro Clínico Venezuela en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle 18 Norte. El Tigre del Estado Anzoátegui, informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos se encuentra registrada la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372. 2) Si practicaron exámenes hematológicos en fecha 19 de Febrero de 2013 y 31 de Enero de 2013.- 3) Indique los resultados de laboratorio de la paciente CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372.-
5) Al Instituto de Policía del Municipio Simón Rodríguez (POLISOSIR), ubicado en la Avenida España, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos registra denuncia o caución en fecha 21 de febrero de 2013. 2) Señale al Tribunal el nombre de la parte denunciante y denunciada. 3) Señale el motivo de la denuncia. Que en caso de existir una denuncia o caución, dicho organismo remita a este Juzgado una copia certificada de la misma.
Para la evacuación de la prueba promovida en el Capitulo XIII del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante: El Tribunal acuerda el acto de posiciones juradas promovidas y en consecuencia: fija para las diez (10:00) de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandado ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.951, la oportunidad para que el mismo absuelva las posiciones juradas que le haga la adveraria, y para las diez minutos de la mañana (10:00 a.m) del día siguiente a aquel en que concluya dicho acto, la oportunidad para que la parte promovente, ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, las absuelva recíprocamente.-
Esta decisión es dictada por este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI ROSMINDA VELASQUEZ
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