REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000010
ASUNTO: BP12-V-2014-000010


JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CARLOS LUIS CEDEÑO, YELITZA DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, CARLA DE LA TRINIDAD CEDEÑO ARRIETA, TRINIDAD MARIA DEL VALLE CEDEÑO ARRIETA y CARLA CARLENE CEDEÑO OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.145.201, 10.305.201, 18.792.281, 18.792.279 y 14.145.200, respectivamente, de este domicilio, todos en su condición de herederos y legítimos sucesores de la Sucesión de CARLOS RAMON CEDEÑO,

PARTE DEMANDADA: MEIQIONG HE, titular de la cedula de identidad Nº 25.428.137 y de este domicilio.-


APODERADOS: Ciudadanos: DAMARYS MALAVER MATA y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.628 y 37.906, respectivamente y de este domicilio.


JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2.014, se le dio entrada a la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos: CARLOS LUIS CEDEÑO, YELITZA DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, CARLA DE LA TRINIDAD CEDEÑO ARRIETA, TRINIDAD MARIA DEL VALLE CEDEÑO ARRIETA y CARLA CARLENE CEDEÑO OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.145.201, 10.305.201, 18.792.281, 18.792.279 y 14.145.200, respectivamente y de este domicilio, todos en su condición de herederos y legítimos sucesores de la Sucesión de CARLOS RAMON CEDEÑO, contra la ciudadana MEIQIONG HE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.428.137, de este domicilio, ordenándose la citación de la demandada, en los términos allí expresados.-

Una vez citada la parte demandada en fecha 28 de enero de 2.014, esta mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2.014, procedió a contestar la demanda.-

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promver pruebas, a saber: la parte demandante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.014 y la demandado por escrito fechado 1 de abril de 2.014, procediendo este Tribunal en fecha 2 de abril de ese mismo año, a agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, encontrándose en la actualidad el presente juicio en la fase de decidir sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, así como la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de algunas de las pruebas de sus adversarios.

Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha nueve (9) de abril de 2.014, se hizo presente en autos mediante presentado al efecto, la ciudadana: NARKIS CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.944.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459, manifestando que en su condición de representante legal de su menor hija CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI, hace del conocimiento del Tribunal que en la presente causa aparecen como co-demandantes los hermanos por parte del padre de su hija, y que los mismos aducen actúar en nombre de todos los herederos del de cujus, siendo una de ellos su menor hija, lo cual arguye se evidencia de la declaración sucesoral que consta en los autos, solicitando en consecuencia, que el expediente sea remitido al Tribunal competente, anexando a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento de la menor.-

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la referida ciudadana, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Se contrae la presente decisión a determinar si este Tribunal es competente para continuar conociendo del presente juicio, ello en función a lo aducido por la ciudadana NARKIS CHIARELLI, representante legal, en su condición de madre, de la niña CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI, quien dice forma parte los de co-demandantes de este juicio.

Sobre el particular, de la revisión oficiosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en el escrito libelar, el ciudadano Rodolfo Gutiérrez Olave, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 37.906 y de este domicilio, manifiesta que impetra la acción reivindicatoria a la que se contrae el presente juicio en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS LUIS CEDEÑO, YELITZA DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, CARLA DE LA TRINIDAD CEDEÑO ARRIETA, TRINIDAD MARIA DEL VALLE CEDEÑO ARRIETA y CARLA CARLENE CEDEÑO OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.145.201, 10.305.201, 18.792.281, 18.792.279 y 14.145.200, respectivamente y de este domicilio, todos ellos en su condición de herederos y legítimos sucesores de la Sucesión de CARLOS RAMON CEDEÑO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30988321-6, manifestando que éstos últimos actúan no sólo en su propio nombre, sino también en representación de los demás miembros de la sucesión, invocando para ello el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y consignando al efecto Copia Certificada de la Declaración Sucesoral respectiva.

Así las cosas, revisada con detenimiento la Copia Certificada de la Declaración Sucesoral acompañada por el accionante, emanada de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se corresponde con el Expediente No. 03.61, de fecha 11 de marzo del año 2.003, ha podido este Juzgador evidenciar, que en la misma se menciona como heredera del ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, a la ciudadana CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI.

Ahora bien, de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la precitada ciudadana, traída a los autos por la madre de ésta, la cual se evidencia fue expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2.014 y que cursa inserta al folio ciento veinte del presente expediente, ha podido constatar quien aquí sentencia, que la ciudadana CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELL, nació en esta ciudad de El Tigre en fecha 31 de mayo de 2.001, de lo cual necesariamente se atisba que se trata de un niña, y por ende de un sujeto de derecho objeto de protección especial, ello a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se agrega que forma parte integrante como demandante de un litis consorcio activo necesario en la presente causa.

Sobre el particular dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, ha sostenido que:

“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…
(…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…”. (Resaltado de este Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos. Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, como lo es la niña CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI, considera que es incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, tal como fue solicitado por la ciudadana NARKIS CHIARELLI, en su escrito de fecha 09 de abril de 2.014, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-



IV
DECISIÒN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos: CARLOS LUIS CEDEÑO, YELITZA DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, CARLA DE LA TRINIDAD CEDEÑO ARRIETA, TRINIDAD MARIA DEL VALLE CEDEÑO ARRIETA y CARLA CARLENE CEDEÑO OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.145.201, 10.305.201, 18.792.281, 18.792.279 y 14.145.200, respectivamente y de este domicilio, todos en su condición de herederos y legítimos sucesores de la Sucesión de CARLOS RAMON CEDEÑO, contra la ciudadana MEIQIONG HE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.428.137 y de este domicilio; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la intervención en el mismo de la niña CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI, de la forma y en los términos a los que se hizo referencia en los capítulos precedentes. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia para continuar conociendo del presente juicio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así tambien se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.-


En esta misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.-


HJAV/ztb.-