REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, tres (03) abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2014-000014
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000047
DEMANDANTE: EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.725, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 76.487.-
ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA. De la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de marzo del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, NIEGA la admisión de la presente demanda por Acción Mero Declarativa que hubiere intentado el ciudadano EDWIND ANTONIO YZTURIS AGUILAR, declarando lo siguiente:
Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio tres del presente expediente, que la causante tenia herederos conocidos, no obstante ello, el actor no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, hubiere intentado el ciudadano: EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.268.725, y de este domicilio, debidamente asistido por ciudadano ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.487, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2.014. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, el ciudadano EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.725, debidamente asistido del abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 76.487, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una ACCION MERO DECLARATIVA.-
Mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ NEGANDO la admisión de la presente demanda por Acción Mero Declarativa que hubiere intentado el ciudadano EDWIND ANTONIO YZTURIS AGUILAR.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano EDWIND ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.725, debidamente asistido del abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 76.487, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una ACCION MERO DECLARATIVA, exponiendo que mantuvo una relación concubinaria con su difunta compañera VICZOILIS SOSA BARRETO, Que iniciada su relación se mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, relaciones sociales de los sitios donde les toco vivir en casi diez (10) años de convivencia armoniosa y en donde la ayudó a contribuir el acrecimiento de sus capitales, cuando iniciaron su relación la hoy difunta tenia un hijo de una relación anterior al cual ayudo a su formación, educación, por lo que mantuvieron relaciones cordiales durante más de nueve (09) años por lo que contribuyo en todos esos años a su manutención de su hogar
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” .
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que la parte actora, ciudadano EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, asistido por el Abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 76.487, ejerce el presente recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
“Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, en la presente causa que cursa en el expediente BP12-V-2014-000047, mediante la cual niega la admisión de la demanda, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, reservándose subsanar las omisiones a que hubiere lugar, en su debida oportunidad, de conformidad a los artículos 288 y siguientes y 341 del Código de Procedimiento Civil.”
Se observa que de autos que ninguna de las partes consigno escrito de Informes.
Ahora bien, procede este Tribunal de Alzada a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, lo cual se hace de la siguiente manera:
Asimismo se observa de autos que la parte recurrente no señaló fundamentos específicos para ejercer el presente recurso, sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del Recurso Ordinario de Apelación, no solo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del jurisdicente del Principio Procesal del “Jura Novit Curia” en el entendido que el juez de Alzada dada la majestad del cargo, como del derecho incluso el no alegado procediendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales, que conlleven a la Nulidad, Reposición, Revocatoria y/o reforma de la Sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapepita del fallo del Superior.
Es en base a ello, quien aquí decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicar el derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia con fundamentos a los postulados del Estado Social de Derecho y de justicia que pregone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el Recurso de Apelación sin exponer los fundamentos del mismo.-
Observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión declarando que el actor no dirige su acción en contra de demandado alguno, considerando que es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la cual con fundamento de las normas citadas, procede a Negar la admisión de la presente demanda y así lo dejo establecido en el dispositivo de la Sentencia Apelada.-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el recurrente tanto el libelo de la demanda como en el petitorio de la misma, demanda la acción Mero Declarativa, a fin de que se le reconozca la Relación Concubinaria, conjuntamente demanda la Partición de la Comunidad Concubinaria, la cual no va dirigida contra sujeto pasivo alguno.-
Dado los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Vista la Acción Mero Declarativa solicitada y consecuentemente Partición de Bienes Concubinarios, considera esta Juzgadora que la parte actora hace dos pretensiones, las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos.-
En cuanto a la Acción Mero Declarativa este se debe sustanciar a través del procedimiento ordinario contentivo en nuestra norma procesal adjetiva, en cambio el procedimiento de partición de la Comunidad Concubinaria, nace como un procedimiento especial, este podría tramitarse (convertirse) en procedimiento ordinario, solamente cuando curre en la contestación de la demanda se objete el derecho a la Partición a la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario continuará su tramite por el procedimiento especial, como seria el nombramiento del partidor tal y como los consagra la norma contenida en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Evidenciándose de autos las dos pretensiones del actor, procedimientos distintos, lo que imposibilita la acumulación de este tipo de demanda de Mero Declarativa conjuntamente con Partición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que el actor en su libelo de demanda no dirige su acción a sujeto pasivo alguno, implicando al juzgador poder proceder a admitir la presente demanda.-
Al respecto, es menester traer a colación sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176 (caso: INGRID REYES CENTENO contra ROBERTO JESUS BLANCO COLORADO, expediente de la Sala Civil, dejó sentado lo siguiente:
… el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda; la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la Partición de la Comunidad de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
Así las cosas, conforme a los términos que anteceden siendo ejercido el presente Recurso de Apelación, contra sentencia dictada por el A quo de fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, esta Juzgadora observó de las actas que conforman el presente expediente mediante la cual queda evidenciado que la parte actora acumuló sus dos pretensiones que son incompatibles entre sí, resultando improcedente por tramitarse procedimiento distintos que hacen imposible acumularlas en una misma demanda, aunado al hecho que el actor en su libelo no dirige su pretensión contra sujeto pasivo alguno, lo que le resulta forzoso a este Tribunal de Alzada Negar su admisión y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, tal y como lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDWIND ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.725, debidamente asistido del abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, parte actora en la presente causa, ejercido contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva hoy recurrida, por el Juzgado antes mencionado. En consecuencia se niega la admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano EDWIND ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.725 y de este domicilio. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 203º Años de la Independencia y 155º de la Federación. -
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha siendo las 11:27 AM , se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2014-000014.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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