SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000210

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS CELESTINO BETANCOURT REYES y YENY CATALAN MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.220.770 y V-13.858.905, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.248, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.540.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ALEXIS CELESTINO BETANCOURT REYES y YENY CATALAN MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.220.770 y V-13.858.905, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.540, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 13, folios números 30 al 32 , Año 1993, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, carrera 20, casa N°.56, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial, procrearon una hija, quien lleva por nombre YENEXI DEL CARMEN BETANCOURT CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.666.647, conforme consta de copia certificada de acta de nacimiento acompañada a la solicitud en comento, y a la que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALEXIS CELESTINO BETANCOURT REYES y YENY CATALAN MEDINA , que “..por diferencias irreconciliables que surgieron entre nosotros decidimos que lo mejor era separarnos de común acuerdo, hecho que ocurrió aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2005.En vista que actualmente no existe la posibilidad de una reconciliación, ya que nuestra unión conyugal ha quedado definitivamente fracturada desde mas de ocho (8) años...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera , Dra. Loryana Decena.
El 31 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXIS CELESTINO BETANCOURT REYES y YENY CATALAN MEDINA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALEXIS CELESTINO BETANCOURT REYES y YENY CATALAN MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.220.770 y V-13.858.905, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 10 de julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 13, folios números 30 al 32, Año 1993, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los quince (¬¬15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 15/04/2014, siendo las 09:50:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma