SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000331



PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ZULAY MUJICA MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.669.322 y V-2.992.693, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en West Saint Paul Minnesota, aquí de tránsito, la segunda de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE MIRIAN JOSEFINA SOSA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.753, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.168.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ZULAY MUJICA MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.669.322 y V-2.992.693, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en West Saint Paul Minnesota, aquí de tránsito, la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA SOSA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.168, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 277, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización El Cortijo de Oriente, Sector “A”, Modulo 4, casa N°.5, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ZULAY MUJICA MUJICA, que “… la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de mutuo acuerdo en separarnos y consiguiente hemos permanecido separados de hecho desde el día 27 de mayo del 2008, es decir mas de cinco (5) años ,sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna…
En razón de lo antes expuestos, los precedentemente mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 18 de marzo de 2014, los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ZULAY MUJICA MUJICA, antes identificados otorgaron poder Apud Acta a la abogada MIRIAN JOSEFINA SOSA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.753, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.168.

II
En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 31 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ZULAY MUJICA MUJICA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ZULAY MUJICA MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.669.322 y V-2.992.693, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 277, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los quince (¬¬15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 15/04/2014, siendo las 10:16:23 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2014-000331