SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000203



PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos FELIPE RAFAEL PEREZ MARTINEZ y MARIA ISABEL CUMANA CURAPIACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.881 y V- 8.255.139 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MOREILA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-8.235.481, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.706.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos FELIPE RAFAEL PEREZ MARTINEZ y MARIA ISABEL CUMANA CURAPIACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.881 y V- 8.255.139 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MOREILA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-8.235.481, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.706, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 283, folios 270-272, Tomo 02,Año 1992, Parroquia San Cristóbal, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en la calle Las Delicias, cruce con calle del Barrio Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres MICHAEL ISABEL PEREZ CUMANA, DANIELA MARGARETH PEREZ CUMANA y FELIPEZ RAFAEL PEREZ CUMANA, venezolanos, mayores de edad, con números de cédulas de identidad Nros. 22.572.797, 19.169.871 y 19. 169. 874, respectivamente; conforme consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos acompañadas al efecto, y a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos FELIPE RAFAEL PEREZ MARTINEZ y MARIA ISABEL CUMANA CURAPIACA, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), hemos permanecido separados de hecho...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 26 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FELIPE RAFAEL PEREZ MARTINEZ y MARIA ISABEL CUMANA CURAPIACA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos FELIPE RAFAEL PEREZ MARTINEZ y MARIA ISABEL CUMANA CURAPIACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.881 y V- 8.255.139 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 10 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 283, folios 270-272, Tomo 02, Año 1992, Parroquia San Cristóbal, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

En cuanto a al bien inmueble habido durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece claramente que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 04/04/2014, siendo las 10:01:26 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma