SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
09/04/2014 10:05:38 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-001948

Consta en estas actuaciones que mediante decisión de fecha 1° de septiembre de 2013, este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Temporal, Abg. Carolina Guevara, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUAPURICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, el primero de los mencionados de ocupación obrero , la segunda Docente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.753.929 y V-8.231.542, respectivamente, declinando su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial. Que por distribución correspondió su conocimiento al juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, el cual mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2014, se declara a su vez incompetente por el territorio, y solicita de oficio la regulación de la competente. Que mediante fallo de fecha 11 de febrero fe 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se declara incompetente por la materia para decidir sobre el conflicto planteado , y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admite el presente Asunto y en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, declara competente al este Tribunal para conocer de la solicitud en comento, tomando en consideración , lo alegado por los cónyuges en su solicitud, en el sentido que “dejaron consta que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona”.
Remitido el expediente a este Tribunal se recibe por auto de fecha 09 de abril de 2014. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre su admisibilidad, observa:

I
Alegan los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUAPURICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, el primero de los mencionados de ocupación obrero, la segunda Docente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.753.929 y V-8.231.542, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Aguilera Blanco, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.920, que contrajeron matrimonio civil “por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, el día primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008)”, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud, inserta al folio cinco del presente asunto, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Tierra Adentro, calle 23 de enero, casa N°.04. Quinta Yunomar, Apto 03, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui. Que el último domicilio conyugal fue “Sector Mesones, calle Las Flores, casa S/N. Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui”.
Alegan los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUAPURICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de JULIO de Dos Mil 2013 (2013) (SIC). Y hasta la fecha no la hemos reanudado , por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”. Esta solicitud de divorcio, la fundamentan los cónyuges en el artículo 185-A del Código Civil.
Es decir, conforme lo alegan los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUAPURICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, en la solicitud de divorcio ,fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de dos mil trece (2013), y la misma no se ha reanudado.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Conforme el encabezamiento del artículo 185 –A del Código Civil, antes transcrito, norma legal en la que los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUAPURICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, fundamentan su solicitud de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el sub iudice, ambos cónyuges, alegan que su vida conyugal “fue interrumpida en el mes de julio del dos mil trece (2013)…”; es decir que a la fecha en la cual presentan su solicitud de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 19 de septiembre de 2013, solo había transcurrido un (01) mes y diecinueve (19) días, computados desde la fecha en que alegan que la vida conyugal fue interrumpida, mes de julio de 2013.
De manera que, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, no cumple con las exigencias de la citada norma legal, cual es “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; por cuanto los cónyuges alegan en su solicitud que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2013, es decir que han permanecido separados de hechos un (1) mes y diecinueve (19) días, tomando en cuenta la fecha en que presentan la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución: 19 de septiembre de 2013; motivo por la cual la misma resulta a todas luces inadmisible, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUAR ANTONIO GUAPURICHE FARIAS y CARMEN JOSEFINA MATAMOROS, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, el primero de los mencionados de ocupación obrero, la segunda Docente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.753.929 y V-8.231.542, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Aguilera Blanco, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.920, por cuanto su solicitud no cumple con lo establecido en la norma legal antes citada, para su admisibilidad, es decir haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años; por cuanto los cónyuges alegan que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2013, habiendo transcurrido un (1) mes y diecinueve (19) días para la oportunidad en la que presentan su solicitud de divorcio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA