REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000426
Por recibida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, junto con sus anexos, presentada por los ciudadanos ESPERANZA MERCEDES CARRERA DE MEDIDA y MEDINA MARTÍNEZ DOMINICO ANTONIO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.914.612 y V-6.656.891, asistidos por la Abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675.

En fecha cuatro (4) de Abril de 2014, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha siete (7) de Abril de 2014, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, insto a los solicitantes para que dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la citada fecha, consignara nueva acta de matrimonio por cuanto en la que cursa en autos no coincide el número de cédula del cónyuge con el indicado en la copia de su cédula de identidad, asimismo en el mismo lapso debían informar a este Juzgado si tienen hijos mayores de edad y en caso afirmativo consignar la documentación correspondiente.

Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso de cinco (5) días de Despacho, sin que conste en autos lo que requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESPERANZA MERCEDES CARRERA DE MEDIDA y MEDINA MARTÍNEZ DOMINICO ANTONIO, antes identificados. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)


LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 1:14 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
15/04/2014