REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000512
I
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.221.443, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580.
DEMANDADO: MARCO TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.227.767 y de este domicilio.
JUICIO: DESALOJO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha once (11) de Abril de 2014, este Tribunal le dió entrada a la demanda de Desalojo que hubiere propuesto el ciudadano ALFREDO JOSÉ RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.221.443, domiciliado en está ciudad de Barcelona, asistido por el Abogado VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, en contra del ciudadano MARCO TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.227.767 y de este domicilio.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora, aclare su pretensión, específicamente la parte que indica PETITORIO.
En fecha 23 de Abril de 2014, la parte demandada asistida de Abogado consigna diligencia titulada aclaratoria de petitorio, cursante a los folios 11 y 12, las cuales se acuerda agregar, a los fines legales correspondientes. En la referida diligencia indica PETITORIO: Por todo lo expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando ante ésta autoridad al ciudadano MARCO TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.227.767 y de este domicilio, a los fines que una vez reconocida su firma y contenido en el documento privado suscrito para regular el arrendamiento del inmueble de mi propiedad convenga en desalojar del inmueble que le arrendé, o sea condenado a ello por esté Tribunal, por violación de disposiciones legales citadas en el presente libelo, vale señalar articulo 34 literal b) Decreto con fuerza y Rango de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios y el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil.
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Expone la parte actora en el escrito libelar y aclaratoria, en resumen:
Es el caso que en fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (01-08-1997), como prolongación y novación de un contrato firmado en fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cinco (01-06-95), acordé contratar con el ciudadano Marco Tulio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.227.767 y de este domicilio. Por medio de un contrato PRIVADO, el cual versa sobre el arrendamiento de un inmueble de mi propiedad constituido por un local cubierto, diseñado para taller mecánico ubicado éste en el barrio Guamachito, calle Inos, N° 9-116, Municipio autónomo Simón Bolívar, en Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que acompaño con el presente escrito marcados “A” y “B”, respectivamente.
Por todo lo expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando ante ésta autoridad al ciudadano MARCO TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.227.767 y de este domicilio, a los fines que una vez reconocida su firma y contenido en el documento privado suscrito para regular el arrendamiento del inmueble de propiedad convenga en desalojar del inmueble que le arrendé, o sea condenado a ello por esté Tribunal, por violación de disposiciones legales citadas en el presente libelo, vale señalar articulo 34 literal b) Decreto con fuerza y Rango de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios y el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil.
En caso de autos, se observa que el demandante en su pretensión alega que una vez reconocida su firma y contenido en el documento privado suscrito para regular el arrendamiento del inmueble de su propiedad convenga en desalojar del inmueble que le arrendó, o sea condenado a ello por este Tribunal.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presente, que la Demanda de Reconocimiento de Firma y Documento privado debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código de procedimiento Civil y La Demanda de Desalojo por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del demandante, al procurar que el demandado reconozca la firma y contenido del documento privado y el desalojo del inmueble, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de Desalojo que hubiere propuesto el ciudadano ALFREDO JOSÉ RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.221.443, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, contra el cciudadano MARCO TULIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.227.767 y de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Haidee Romero Flores. La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores
En esta misma fecha, siendo las 1:46 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores
|