REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000005
En fecha 18 de julio de 2013, la abogada NUVIA CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada VISITECA, C.A., interpuso impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por la experta Licenciada Sonia Elena Alvarado Díaz, alegando lo siguiente:
1. Que existe un error en la base de cálculo en cuanto al monto de la condena; el cual es según la diligenciante de Bs. 69.558,85 y no Bs. 79.596,44
2. Que no consideraron el salario básico e integral.
3. Que se debió excluir las cantidades correspondientes al benefició de alimentación de la indexación, corrección e intereses ya que los mismos están condenados al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la condena.
Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.
En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que la experta debió utilizar como base de cálculo de Bs. 69.558,85 y no Bs. 79.596,44; y en este sentido es importante señalar que si bien es cierto que el monto no es Bs. 79.596,44; tampoco es Bs. 69.558,85; sino Bs. 69.658,85, ahora bien mal puede la experta establecer parámetros más allá de lo que ha sido ordenado en la sentencia, ya que allí si atentaría contra el principio de inmutabilidad de la misma, dada la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado.
Ahora bien, con relación a la experticia impugnada, se observa lo siguiente:
1.- Para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, la experta procedió a calcular el monto por antigüedad, difiriendo este con el ya condenado.
2.- Efectuó indexación al monto correspondiente a bono de alimentación incorrectamente, ya que el mismo fue ajustado en su oportunidad con el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de la sentencia, tal como lo establece la ley.
En este sentido, se deben considerar los puntos anteriores, por lo que:
1. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01-10-2012), ascienden a la cantidad de Bolívares veinte y siete mil novecientos noventa y seis con 80/100 (Bs. 27.996,80).
2. Los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascienden a la cantidad de Bolívares un mil setecientos ochenta con 98/100 (Bs.680,98).
3. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral ordenada desde la fecha de notificación de la demandada (04-02-2013) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:
Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de febrero 2012 fue de 334,8 y para Diciembre 2013 de 498,1, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:
INPC final 498,01 / INP inicial 334,8 = 1,487753 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 28.300,85 nos resulta Bs. 42.104,70 cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.
4. El cálculo de indexación o corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional ordenada desde la fecha de finalización de la relación laboral (01-10-2012) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue:
Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de Octubre 2012 fue de 301,2 y para Diciembre 2013 de 498,1, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:
INPC final 498,01 / INP inicial 301,2 = 1,653718 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 33.678,00 nos resulta Bs. 55.693,93 cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.
5. Una vez realizados todos los cálculos, el monto total a pagar por la demandada al demandante es el siguiente:
Por consiguiente, conforme a lo expuesto anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara procedente la impugnación realizada por la representación de la empresa demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 12 de julio de 2013 por el Licenciada Sonia Elena Alvarado Díaz, condenado a pagar a la demandada VISITECA, C.A., antes identificada la cantidad de Bs. 134.156,41. Y así queda establecido.
Asimismo se insta a los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ROJAS y JULIO HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.688.547 y 19.457.517, licenciados en contaduría, inscritos en el Colegio de Contadores Público del estado Anzoátegui inscrito bajo los Nos. 25.137 y 109.225 respectivamente, expertos designados para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, ello a los fines de fijar la estimación de sus honorarios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:47 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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