REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000138
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogado MIREYA JOSEFINA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.321.321 en contra de las empresas ASISCA C.A. y PROINTECA C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 29 de febrero de 2012, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 2 de marzo de ese mismo año se ordeno aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara los días y salarios empleados para calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades; y a tal efecto se concedió un lapso de dos días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Así pues, posteriormente compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a subsanar la demanda, siendo en consecuencia admitida y se ordenó la notificación de las demandadas conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma se advierte que en el presente asunto se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de las empresas ASISCA C.A. y PROINTECA C.A., a lo que se obtuvo respuesta el 7 de agosto del referido año y en tal sentido se libró el cartel de notificación correspondiente, siendo negativa la practica de las mismas.
Cursa al folio 75 del expediente, escrito fechado 14 de diciembre de 2012, mediante el cual comparece el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA, anteriormente identificado, asistido por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.812, mediante el cual revoca poder otorgado a la abogado MIREYA BALZA.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 14 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual compareció la parte actora y revoco poder, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante la fijación en cartelera de un único cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:13 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.