REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000544
Recibido como fue el presente asunto en fecha 02 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y siendo que me avoque al conocimiento de la presente causa el 07-11-2012, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 07-04-2005, procedió el profesional del derecho GIUSEPPE MAURIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.094, en su condición de apoderado judicial de la empresa D.R.V. CONSTRUCCIONES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo en fecha 31-03-1995, bajo el numero 55, tomo 126-A Sgdo a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 79-04, de fecha 31-08-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordeno el reenganche del ciudadano ARMANDO JOSE ROCHA, titular de la cedula de identidad número 8.323.796.
En fecha 31-05-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a dar por recibido el mismo y, en fecha 07-07-2005 se declaro incompetente para conocer el mismo declinando el conocimiento de este al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En fecha 12-08-2008 es recibido el presente asunto por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien el 12 de agosto del mismo ano procedió admitirlo y ordeno las notificaciones correspondientes. En fecha 24-11-2005 comparece el profesional derecho HECTOR JOSE RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la recurrente en nulidad y procede a consignar publicación del cartel de notificación realizado en el Diario últimas Noticias. En fecha 15-02-1007 la Fiscal del Ministerio Publico consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia. Y en fecha 09-10-2012 el nombrado tribunal superior procede a declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en fecha 10-03-2014 el tribunal dicto auto mediante el cual insta al recurrente a que indique si desea continuar con la presente causa, sin embargo de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que desde el 24-11-2005 el recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Al respecto, resulta necesario precisar que, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Y siendo que, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014)Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Evelyn Lara García.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo la una de la tarde.
La secretaria.,
Evelyn Lara García.
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