REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000278
PARTE ACTORA: NICOLÁS ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 7.009.052
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas YOLIMAR ROJAS PÉREZ, ZOILA ROJAS PÉREZ y MARIELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los números 100.813, 106.427 y 157.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo del 2004, bajo el número 17, tomo A-28.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados FÁTIMA VIVAS, MARIA ELENA GONZÁLEZ, ANTONIO MARCANO CAMPOS, TOMÁS CARRILLO, XIOMARA RAUSEO PÉREZ, OMAR RAUSEO y BORIS WOZNESSENSKY, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 36.032, 31.922, 6.455, 11.356, 10.004, 47.540 y 49.295 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES, identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que dicho mandante formó parte de un grupo de trabajadores que prestó servicios para la empresa MECOR, C.A., en fecha 06 de agosto del 2011 a través de la modalidad de contrato individual de trabajo para una obra determinada, desempeñando sus labores en la obra “reparación general de la planta SRU ( tren #2) durante el mantenimiento programado en el mejorador Petromonagas (etapas de pre-parada y parada)”, desempeñando el cargo de obrero y estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente; que en fecha 05 de septiembre del 2011 culminó el contrato, procediendo la empresa a cancelar las prestaciones sociales en la misma fecha, la cual no se corresponde con lo que realmente se debió cancelar, ya que existe una notable diferencia en lo que respecta al salario normal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se evidencia en los listines de pago, en lo que respecta al salario aplicado para el cálculo de los conceptos contenidos en la referida convención: tiempo de viaje, nocturno turno nocturno, bono nocturno turno nocturno, domingo trabajado, prima dominical, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y contractual, que fueron calculados con un salario erróneo, por lo tanto también existe una diferencia en las prestaciones sociales; que tal como lo establece la cláusula 38, la empresa debe cancelar a su mandante una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, por lo que estima como cuantía de su pretensión en Bs.22.230,19.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 28 de marzo del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 04 de abril, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original marcado “A”, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, y cinco recibos de pago marcados “B”, de los cuales se desprende lo cancelado por la empresa como finiquito, así como lo devengado en cinco semanas de trabajo del ciudadano Nicolás Ramírez, mereciendo apreciación ante el reconocimiento de su contraparte (folios 27 al 32). Parte demandada: en original marcado “1”, contrato de trabajo suscrito entre las partes, del cual se evidencia la cláusulas pactadas para una obra determinada, lo cual no es objeto de controversia (folios 36 al 38). En original marcados “2”, cinco recibos de pago a favor del demandante, del mismo tenor a los promovidos por éste, por lo que se les extiende la misma apreciación (folios 39 al 43). En original marcado “3”, la liquidación que también fue precedentemente valorada, por ende se le adjudica idéntica estimación (folios 44 al 45). En copia certificada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, horarios de trabajo diurno y nocturno establecido por la accionada para la obra para cual fue contratado el accionante, sin aporte a la litis (folios 46 al 47). La prueba requerida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, aunque constaban sus resultas no fue evacuada (folios 81). La prueba de informe solicitada a PETROMONAGAS arrojó información relacionada a la obra “REPARACIÓN GENERAL DE LA PLANTA SRU”, situación que no está en discusión (folios 98 al 99).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar si ciertamente existe una diferencia salarial a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto tanto el salario normal como los conceptos que la referida norma establece, fueron cancelados erróneamente, argumento que ha sido negado por la accionada, sin embargo, no se discriminó pormenorizadamente la presunta discrepancia, ahora bien, el concepto salario normal en el cuerpo normativo en cuestión detenta el mismo postulado legal de nuestra ley sustantiva, pues detalla los conceptos, en el ámbito petrolero, que conforman el salario, haciéndose la acotación que quedan excluidos los que sean considerados por la ley y la convención como esporádicos o eventuales y el proveniente de liberalidades de la empresa, por lo que atendiendo a esas normas y a las revisiones aritméticas realizadas en los recibos de pago, así como de la liquidación que por un mes de labores prestó el ciudadano Nicolás Ramírez, y considerando que existe un principio legal de cálculo que establece que ningún concepto que integra el salario normal debe tener efecto sobre el mismo, no existe diferencia que condenar, y así se declara.-
En cuanto a la indemnización convencional por retardo en el pago, el actor de igual forma no detalló su pretensión al respecto, lo cual imposibilita a este tribunal su revisión, en ese sentido es improcedente, aunado a lo establecido en su libelo, cuando refiere que la empresa procedió a cancelar las prestaciones en la misma fecha de terminación (05-09-2011), y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano NICOLÁS ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES contra la empresa MECOR, C.A., antes identificados.
No se condena en costas al demandante en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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