REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000247
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00004-2008, de fecha 03-01-2008.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostiene que el ciudadano IVAN DIQUEZ MEDINA, plenamente identificado en actas, presto servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa por medio de un primer contrato que cubría el período desde el 21-08-2006 al 20-11-2006 y un segundo contrato 21-11-2006 al 30-09-2007, que el prenombrado ciudadano presento ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 28-09-2007, pese a estar amparado supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial y la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por el proceso de discusión de convención colectiva, pues en criterio del solicitante su relación de trabajo era por tiempo indeterminado; que en fecha 10-10-2007 fue admitida la solicitud y el 31-10-2007 se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual reconoció la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado, negando la existencia de inamovilidad; que ambas parte promovieron pruebas, que en fecha 03-01-2008, finalizo el procedimiento con la emisión de la providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que de los vicios que fundamentan el recurso: la usurpación de funciones y de la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación jurídica en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato de conformidad con los novísimos principios, corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en los artículos 4, 5 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los aspectos referentes a la legalidad, temporalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo, por disposición del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la falta de pronunciamiento sobre la caducidad de la acción y de la admisión de una acción extemporánea,; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre el accionante y la recurrente una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento y un desconocimiento de las disposiciones de los contratos de trabajo al estimar erróneamente la Administración que los ex trabajadores se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado.

Recibido el asunto en fecha 04-07-2008 por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, el mismo dicto auto mediante el cual lo admito en fecha 21-07-2008, y declinado como fue en fecha 22-11-2011a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 08-12-2011.

En fecha 13-12-2011 se avoca, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto reanudada como fue la presente causa el tribunal fijo el 10-12-2013 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 11-02-2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 14-02-2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 05-03-20414 fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, evidencia lo siguiente, la presente causa al ser recibida por el Tribunal Laboral se encontraban agregadas las pruebas promovidas por el recurrente ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental conforme al auto cursante al folio 266 de la primera del expediente, motivo por el cual atendiendo al estado de la causa no pudo este Juzgado proceder a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica en el presente asunto y menos aun aperturar un nuevo lapso de promoción de pruebas por cuanto el mismo había precluido, incurriéndose de esta manera en una violación al debido proceso, razón esta fundamental para declarar LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir del 10-12-2013 (inclusive) y continuar con la prosecución de la misma en el estado que se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe proceder el tribunal admitir las pruebas promovidas por la partes.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

Evelyn Lara García.

Nota: siendo las nueve de la mañana se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

Evelyn Lara García