REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000442
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 31-05-2012, procedieron las profesionales del derecho MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ y MARIELA LOPEZ CANACHE inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.921 y 119.179 respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEXANDER AGUILERA CALCUTIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.292.817 a presentar libelo de demanda en contra de la empresa TECNO ASFALTO DE ORIENTE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 03-09-2007, bajo el numero 13, tomo A-88, procediendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-06-2012 admitir la misma y ordenar la notificación de la demandada, y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 06-07-2012 procedió la empresa demandada a través de su apoderado judicial YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.813 a llamar en tercería a la ASOCIACION CIVIL TRASNPROTE LIBERTAS (TRANSLIBERTAD),procediendo el referido juzgado sustanciador en fecha 12-07-2012 a requerir a la referida apoderado judicial la consignación de los estatutos de la asociación que requiere sea llamada en tercería, una vez cumplida dicha carga, en fecha 16-07-2012 procedió el Juzgado de marras admitir la referida tercería, ordenándose la notificación de esta, la cual una vez materializada correspondió el conocimiento de la audiencia preliminar al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del sorteo de doble vuelta.
La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 01-04-2013 compareciendo en dicha oportunidad ambas partes, surgiendo una incidencia de impugnación de poder en cuanto a la representación de la ASOCIACION CIVIL TRASNPORTE LIBERTAD y TECNO ASFALTO DE ORIENTE C.A, lo cual fue debidamente resuelto por el Juzgado mediador en fecha 10-04-2013, firme como quedo la referida decisión, continuo la prolongación de la audiencia preliminar únicamente con la empresa TECNO ASFALTO DE ORIENTE CA., siendo prolongada en nueve oportunidades 07 y 14-05, 03,13 y 28-06,02 y 26-07,09-08 y 20-09-2013, momento en el cual no fue posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto, dándose por terminada la audiencia preliminar ordenándose la emisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 11-11-2013, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio., la cual tuvo lugar en fecha 10-04-2014 momento en el cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional, procediendo en fecha 11-04-2014 la abogado YOLIMAR ROJAS en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNO ASFALTOS DE ORIENTE C.A, y el ciudadano MANUEL AGUILERA debidamente asistido de la profesional del derecho MARIBLE ACOSTA, a consignar el moto acordado, con el único fin de finiquitar el presente asunto; solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio, y se ordene el archivo del expediente.
Lo expuesto por las partes en el presente asunto constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
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