REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000054
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 452-1009 de fecha 20 de julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado HAIDY YISEET PATIÑO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 20 de julio del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, acuerda declarar confesa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y por ende le impuso una multa, en virtud de haber desacatado la orden de reenganche y pago de salario caídos acordado a favor del ciudadano LUIS ERNESTO CONOTO MACUARE, titular de la cedula de identidad numero 16.489.657, contentivo en el expediente signado con el numero 003-2009-01-00641; motivado a confesión declarada conforme lo prevé el articulo 647 literal c de la Ley orgánica del Trabajo, ahora bien la referida inspectoría, no tomo en consideración el contenido del articulo 68 del decreto 6286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley orgánica de la procuraduría General de la Republica ni lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que se trasgredió de este modo los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso; previsto en los artículos 21 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues para el acto de notificación y citación no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se procedió a declarar confesa al municipio violentándose las prerrogativas y privilegios procesales pues al no comparecer a la audiencia debió haberse declarado contradicha la acción , razones estas fundamentales para solicitar la nulidad de la referida providencia administrativa conforme lo dispone el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 26-01-2010, el mismo procedió declararse incompetente para el conocimiento de este en fecha 12-11-2012 acordando declinar el conocimiento del presente asunto a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 16-01-2013, procediendo en fecha 23-01-2013 admitir el mismo y una vez notificadas las partes se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 21-02-1014, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 05-03-2014 el tribunal dicto auto conforme lo prevé el articulo artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 06 de marzo del ano en curso visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Publico, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El Tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados y a tales fines va a resolver la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvio las prerrogativas correspondientes al ente pues lo declaro confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar goza de prerrogativas legales, y por ende su no comparecencia a dichos actos debe ser considerado como contradicho, por ende no debe el ente administrativo declarar confeso al mismo y menos aun proceder aplicarle una multa lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0452-2009, de fecha 20 de Julio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Evelyn Lara García
Nota: Siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Evelyn Lara García.