REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000117
PARTE RECURRENTE: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: BARBARA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 126.632.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 421-2012 de fecha 11 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado BARBARA FARIAS, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI; en virtud de que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, declaro incursa al referido ente en el supuesto previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo a favor del ciudadano PEDRO FELIPE ROMERO LOPEZ, que fue notificada en fecha 23-10-2012, imponiéndole una multa que asciende a la duma de Bs.5.400,00; aduce la recurrente que en fecha 23-10-2012 fue recibido en el patio de su representada un cartel de notificación de fecha 11-09-2012 mediante el cual notificaban al representante legal para que compareciera dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la practica de la misma a que expusiera los alegatos concernientes a su defensa, que en fecha 28-08.-2012 el funcionario encargado de practicar dicha notificación deja constancia de la practica de la misma, y a tales fines en fecha 30-08-2012 comparece la nombrada mancomunidad a través de su representante legal a consignar su escrito de alegatos, en el expediente signado con el numero 003-2012-06-575, que en fecha 04-09-2012 se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 547 literal d de la referida ley orgánica del trabajo, que haciendo uso del derecho de promover pruebas. Que la referida providencia administrativa de la cual se recurre dignada con el numero 00421-2012, de fecha 11-09-2012 esta incursa en las causales de nulidad absoluta conforme lo prevé el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se obvio al momento de la ejecución de cumplir con lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues al aperturar de ipso facto un procedimiento administrativo sancionatorio sin verificarse que se haya realizado una propuesta de reenganche y pago de salarios caídos y que tal propuesta haya sido rechazada por el trabajador violento el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto nunca se aperturo el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, aunado al hecho de gozar de privilegios y prerrogativas municipales la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, motivo por el cual solicita la nulidad de referida providencia administrativa.
Recibido el asunto, el tribunal procedió a admitir el mismo en fecha 25-02-2013 ordenadote la notificación de los entes correspondientes y una vez notificadas las partes se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 21-02-1014, momento en el cual comparece la representación judicial de la mancomunidad recurrente y la Fiscal del Ministerio Publico, procediendo la primera de las nombradas a exponer en los mismos términos de su escrito de nulidad y la fiscal a reservarse el lapos para consignar su opinión. En fecha 05 y 06-03-2014 el tribunal dicto auto conforme lo prevé el articulo artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 14-03-2014 visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Publico, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvio las prerrogativas correspondientes al ente pues lo declaro confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso de la mancomunidad, por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de los municipios, aunado al hecho que no se evidencia que se aperturara el procedimiento de ejecución previsto en la Ley y que el trabajador se objetara el mismo, así las cosas tal como señala el recurrente de las copias certificadas promovidas por esta las cuales son las únicas documentales que cursan a los autos por cuanto la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su deber de remitir a este Juzgado lo requerido mediante el oficio 2013-268, que efectivamente no fue tomado en cuenta al momento de la ejecución lo señalado en la Ley del Trabajo y menos aun lo previsto en la Ley orgánica de Régimen Municipal, motivo por el cual nos encontramos en una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, razón esta fundamental para declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado BARBARA FARIAS en representación de MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0421-2012, de fecha 11 de Septiembre del 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado ente, según lo dispuesto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar y Juan Antonio Sotillo y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Evelyn Lara García
Nota: Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Evelyn Lara García.
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