REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2010-000866
PARTE DEMANDANTE: JESÚS DEL CARMEN LÓPEZ y DAVID JOSÉ GUZMÁN, titulares de la cédulas de identidad números V-8.339.951 y V-5.874.189 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780
LLAMADA EN TERCERÍA: PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado número 94.757.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA BALZA, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN LÓPEZ y DAVID JOSÉ GUZMÁN, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que sus representados en fechas 02 de marzo del 2002 y 18 de octubre del 2005 respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), que ésta es contratista de la industria petrolera; que su mandante prestó servicios en las instalaciones de la empresa PETROZUATA ubicada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, ejecutando sus labores durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo en el Complejo de Jose; que se le adjudicó el cargo de obrero, ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección (limpieza de correas, transportadoras de azufre, guantes y desechos), mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A., baldeo en los casos de derrame de azufre o koker (regar las estructuras metálicas para limpiarlas de estos desechos); que en principio prestaron servicios en una jornada de guardia diurna y nocturna de 7x7 hasta el 2008 y posteriormente por trabajo de 4x4 en horario rotativo, con el cual se mantuvieron hasta su salida de la empresa en fecha 31 de diciembre del 2009; que por el servicio prestado a sus mandantes se le ofreció y pagó, según sus recibos, un salario básico de Bs.1.326,90 mensual y adicionalmente recibían una cantidad por concepto de horas extraordinarias, días de descanso, feriados y bono nocturno, prima dominical y descanso compensatorio, es decir un salario normal mensual de Bs.5.482,30 para el trabajador Jesús López y Bs.5.329,33 para el trabajador David Guzmán; que en fecha 23 de marzo del 2009 el patrono les comunica de un contrato de trabajo y que su tiempo de antigüedad empezaba a partir de esa fecha, que le alegó a sus representados que los había liquidado en los listines de pago semanal, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que les pagaba era la semana que laboraban; que la empresa no pagó debidamente a su mandante lo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, lo cual debió hacer según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, partiendo de la premisa de que la labor de sus representados era para PETROZUATA, hoy PETROANZOÁTEGUI eran actividades propias de la industria petrolera, una actividad íntimamente conexa con la actividad petrolera, gasífera y de hidrocarburos; que de igual forma se le adeuda la indemnización sustitutiva a los intereses de mora, según lo contemplado en la Cláusula 69, numeral 11, en concordancia con la Cláusula 65, segundo aparte, por lo que los ciudadanos Jesús López y David Guzmán demandan a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el primero de los mencionados, lo siguiente: preaviso (Cláusula 9) Bs.10.964,40. Antigüedad legal (Cláusula 9) Bs.60.211,20. Antigüedad adicional Bs.30.105,60. Antigüedad contractual Bs.30.1055,60: Vacaciones vencidas 2002-2003 (cláusula 8) Bs.6.213,16, vacaciones vencidas 2003-2004 (cláusula 8) Bs.6.213,16, Vacaciones vencidas 2004-2005 (cláusula 8) Bs.6.213,16, vacaciones vencidas 2005-2006 (cláusula 8) Bs.6.213,16, vacaciones vencidas 2006-2007 (cláusula 8) Bs.6.213,16, vacaciones vencidas 2007-2008 (cláusula 8) Bs.6.213,16, vacaciones vencidas 2008-2009 (cláusula 8) Bs.6.213,16, vacaciones fraccionadas 2009 (cláusula 8) Bs.4.659,86. Ayuda vacacional 2002-2003: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2003-2004: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2004-2005: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2005-2006: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2006-2007: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2007-2008: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2008-2009: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional fraccionado: Bs.1.824,04. Utilidades vencidas. Bs.36.109,96, Examen médico de egreso (cláusula 30) Bs.44,23. Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs.102.300,00. Demora en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69): Bs.148.567,62, estimando su demanda por diferencia en Bs.450.860,85. Por su parte el ciudadano David Guzmán demanda preaviso (Cláusula 9) Bs.5.329,20. Antigüedad legal (Cláusula 9) Bs.29.289,60. Antigüedad vacaciones vencidas 2005-2006 (cláusula 8) Bs.6.039,76, vacaciones vencidas 2006-2007 (cláusula 8) Bs.6.039,76, vacaciones vencidas 2007-2008 (cláusula 8) Bs.6.039,76, vacaciones vencidas 2008-2009 (cláusula 8) Bs.6.039,76, vacaciones fraccionadas 2009 (cláusula 8) Bs.1.006,62. Ayuda vacacional 2006-2007: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2007-2008: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2008-2009: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional fraccionado: Bs.405,44. Utilidades vencidas Bs.34.780,46, Examen médico de egreso (cláusula 30) Bs.44,23. Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs.55.000,00. Demora en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69): Bs.144.420,62, estimando su demanda por diferencia en Bs.294.564,31.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, ésta solicita que se llame en tercería a la empresa PETROZUATA, lo cual fue acordado y cumplido por el tribunal sustanciador, por lo que previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo su inicio en fecha 24 de febrero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron su pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 09 de abril, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: en copia simple marcadas “A”, recibos de pago de retroactivo, liquidaciones y salarios a nombre del ciudadano Jesús López, en periodos del año 2002 al 2009, emitidos por la empresa JOSEVICA, mereciendo apreciación probatoria ante el reconocimiento de dicha accionada (folios 65 al 178, pieza 1). En copia simple, documental que presenta un logo de la empresa PDVSA en la parte superior izquierda, titulado “Contrato de Mantenimiento y Limpieza- Manejo de Sólidos (Empresa Josevi), que refiere una serie de proposiciones de un supuesto equipo sindical, así como un listado de personal que incluye a los demandantes, que merece valoración al ser reconocido por la empresa, e impugnado por la representación de PETROZUATA (folios 180 al 183, pieza 1). En copia simple marcado “B”, acta levantada por procedimiento administrativo que por reclamo de beneficios laborales interpusiere el ciudadano David Guzmán en la Inspectoría del Trabajo contra la demandada JOSEVICA, en febrero del 2010, el cual culminó con el pago de Bs.26.603,95, valorándose en esos términos (folios 184 al 186, pieza 1). En copia simple marcado “B”, recibos de pago a nombre del ciudadano David Guzmán, de la misma índole del codemandante Jesús Pérez, pero en periodos del 2006 al 2009, extendiéndoles la misma valoración (folios 187 al 275, pieza 1). La exhibición documental recayó en los recibos de pago de los demandantes, manifestando la accionada su conformidad con lo traídos por la parte actora, haciendo valer los suyos, la apoderada judicial de los accionantes manifestó su intención de desistir de los testimonios de los ciudadanos José Luis Tiamo y Pedro Guacarán, así como de la prueba de informe admitidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y PDVSA. Codemandada principal JOSEVI, C.A.: En original y copia certificada marcados “B” y “C”, recibos de pago por concepto de salarios, liquidaciones, en su mayoría del mismo tenor a los consignados por el codemadante Jesús López, estableciéndoles la misma estimación, asimismo con respecto al acta levantada en Inspectoría del Trabajo, pero con relación al prenombrado demandante (folios 05 al 88, pieza 2). En original marcado “E”, dos contratos de trabajo suscritos entre el accionante Jesús López y la empresa JOSEVI, C.A., por tiempo determinado, de los cuales se desprenden las condiciones pactadas, y así se valoran (folios 89 al 92). En original marcado “F”, dos recibos de pago por concepto de “TEA” a favor del ciudadano Jesús Pérez, que se reitera su valoración en cuanto a lo percibido por este actor (folios 93 y 94, pieza 2). En original y copia simple marcados “G”, recibos de pago salarial, liquidaciones, cancelación por concepto de “TEA”, acta de Inspectoría del Trabajo, que se les adjudica la misma apreciación tantas veces asumida (folios 96 al 189, pieza 2). En copia simple marcadas “L”, estatutos mercantiles de la empresa JOSEVI, C.A., del cual se desprende su objeto social está referido a construcción, mantenimiento y servicio en general, y así merece valoración al no ser impugnado por su contraparte (folios 190 al 199, pieza 2). La parte accionada desistió de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pruebas de la codemandada llamada en tercería PETROZUATA: en copia simple, estatutos de las empresas JOSEVI, C.A. y PETROZUATA, el primero supra valorado, adquiriendo el mismo valor el segundo (folios 206 al 267, pieza 2).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
La pretensión de los actores quedó circunscrita a: la improcedencia de la presente demanda, determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas JOSEVICA y PETROZUATA, a fin de determinar la solidaridad o no entre ambas; si es de carácter eventual la prestación del servicio de los ciudadanos JESÚS LÓPEZ y DAVID GUZMÁN, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos, y finalmente la procedencia o no de sus pretensiones.
En cuanto a la improcedencia de la presente demanda pretendida por JOSEVICA por cuanto la parte actora se encuentra prestando servicios a la empresa PETROZUATA el tribunal niega la procedencia de dicho alegato por cuanto, los actores pretenden la cancelación de sus beneficios laborales en virtud de la relación laboral que mantuvieron con la empresa JOSEVICA. Y asi se decide.-
Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburos, en ese sentido, de igual manera no se logró demostrar que estén amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la norma que regirá es la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-
En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio de los ciudadanos Jesús López y David Guzmán, aducido por la empresa JOSEVICA, ésta debe probar que éstos prestaron servicios eventualmente, y atendiendo a que un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada, de acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como sigue:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
De lo antes transcrito y de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que los actores prestaron servicios por periodos muy cortos, existiendo entre uno y otro un lapso de interrupción mayor de treinta días, lo cual debe entenderse como relaciones de trabajo discontinuas, sin embargo, se evidencia que el actor David Guzmán prestó servicios en el lapso del 08 de noviembre del 2006 hasta el 04 de noviembre del 2008, así como en el período del 21 de enero al 28 de diciembre del 2009, por su parte el ciudadano Jesús López hizo lo propio pero sólo en el periodo del 28 de enero del 2009 al 03 de enero 2010, por lo que forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso si existió una continuidad en los descritos interines, que serán tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales de los actores. Así se decide.
Así las cosas, al haberse establecido la relación laboral por el periodo señalado y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones de los trabajadores en cuanto al salario, el pago de prestaciones sociales y, siendo que ésta trajo a los autos recibos de pago por dichos periodos aunado haber reconocidos los consignados por los demandantes por ser del mismo tenor en su gran mayoría, forzoso es para el tribunal tomar en cuenta el salario que se evidencia en los mismos y en su defecto el que aducido por el actor en el libelo de la demanda a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos por este.
A tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pretendidos por el actor en el libelo de la demanda y a tales fines se establece lo siguiente:
Prestación de antigüedad atendiendo a que el tiempo de la duración de trabajo fue de once meses, que tuvo el ciudadano Jesús López, le corresponden 45 días de prestación de antigüedad, mientras que el ciudadano David Guzmán tuvo dos lapsos: uno de un año, once meses y el otro de once meses, vale decir, 107 y 45 días respectivamente, teniendo en cuenta el salario integral devengado por los actores que no es mas que el salario normal más las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, esto último por 120 días, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
Prestación de antigüedad del ciudadano Jesús López:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 mayo 10105,2 336,84 112,28 7,00 6,55 455,67 5,00 0,00 0,00 2278,35 2278,35
junio 8196,44 273,21 91,07 7,00 5,31 369,60 5,00 37,97 0,00 1847,99 4126,34
julio 4533,2 151,11 50,37 7,00 2,94 204,41 5,00 68,77 0,00 1022,07 5148,41
agosto 4463,76 148,79 49,60 7,00 2,89 201,28 5,00 85,81 0,00 1006,41 6154,82
septiembre 4472,72 149,09 49,70 7,00 2,90 201,69 5,00 102,58 0,00 1008,43 7163,26
octubre 4580,8 152,69 50,90 7,00 2,97 206,56 5,00 119,39 0,00 1032,80 8196,06
noviembre 3945,76 131,53 43,84 7,00 2,56 177,92 5,00 136,60 0,00 889,62 9085,68
diciembre 3945,76 131,53 43,84 7,00 2,56 177,92 10,00 151,43 0,00 1779,20 10864,30
Total a pagar por prestación de antigüedad al ciudadano Jesús López Bs.10.864,30.
Intereses de prestación de antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
2278,35 18,77 35,64 35,64
4126,34 17,56 60,38 96,02
5148,41 17,26 74,05 170,07
6154,82 17,04 87,40 257,47
7163,26 16,58 98,97 356,44
8196,06 17,62 120,35 476,79
9085,68 17,05 129,09 605,88
9975,30 16,97 141,07 746,95
Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad al ciudadano Jesús López Bs.746,95.
Vacaciones y bono vacacional de artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ciudadano Jesús López:
2009-2010: 13,25 + 6,41 = 19,66 x Bs.241,40 = Bs.4.745,92, pero siendo que demandó la suma de Bs.1.824,04 se ordena pagar dicha suma a fin de no incurrir en extrapetita
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional al ciudadano Jesús López = Bs.1.824,04
Utilidades fraccionadas ciudadano Jesús López:
2009: 110 días x Bs.241,40 = Bs.26.554,00, pero siendo que de los recibos de pago se evidencia que la empresa le canceló al actor la suma de Bs.15.098,44, queda un remanente a favor de este de Bs.11.455,56.Y así se decide.-
Subtotal a pagar al ciudadano Jesús López: Bs.24.890,31
Prestación de antigüedad del ciudadano David Guzmán:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales bs de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 mayo 7276,92 242,56 80,85 7,00 4,72 328,14 5,00 0,00 0,00 1640,68 1640,68
junio 10015,32 333,84 111,28 7,00 6,49 451,62 5,00 27,34 0,00 2258,08 3898,76
julio 4486,44 149,55 49,85 7,00 2,91 202,31 5,00 64,98 0,00 1011,53 4910,29
agosto 4567,36 152,25 50,75 7,00 2,96 205,95 5,00 81,84 0,00 1029,77 5940,06
septiembre 4369,4 145,65 48,55 7,00 2,83 197,03 5,00 99,00 0,00 985,14 6925,19
octubre 4567,36 152,25 50,75 7,00 2,96 205,95 5,00 115,42 0,00 1029,77 7954,96
noviembre 4544,68 151,49 50,50 7,00 2,95 204,93 5,00 132,58 0,00 1024,66 8979,62
diciembre 4049,64 134,99 45,00 7,00 2,62 182,61 10,00 149,66 0,00 1826,10 10805,72
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2007 marzo 2577,68 85,92 28,64 7,00 1,67 116,23 5,00 0,00 0,00 581,17 581,17
abril 2289,56 76,32 25,44 7,00 1,48 103,24 5,00 9,69 0,00 516,21 1097,38
mayo 4072,04 135,73 45,24 7,00 2,64 183,62 5,00 18,29 0,00 918,09 2015,48
junio 5523,28 184,11 61,37 7,00 3,58 249,06 5,00 33,59 0,00 1245,30 3260,77
julio 8347,08 278,24 92,75 7,00 5,41 376,39 5,00 54,35 0,00 1881,96 5142,73
agosto 7563,08 252,10 84,03 7,00 4,90 341,04 5,00 85,71 0,00 1705,19 6847,92
septiembre 7563,08 252,10 84,03 7,00 4,90 341,04 5,00 114,13 0,00 1705,19 8553,12
octubre 7563,08 252,10 84,03 7,00 4,90 341,04 5,00 142,55 0,00 1705,19 10258,31
noviembre 7563,08 252,10 84,03 7,00 4,90 341,04 5,00 170,97 0,00 1705,19 11963,51
diciembre 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 199,39 0,00 1708,70 13672,20
2008 enero 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 227,87 0,00 1708,70 15380,90
febrero 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 256,35 0,00 1708,70 17089,59
marzo 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 284,83 0,00 1708,70 18798,29
abril 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 303,62 0,00 1708,70 20506,99
mayo 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 323,49 0,00 1708,70 22215,68
junio 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 336,67 0,00 1708,70 23924,38
julio 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 344,39 0,00 1708,70 25633,07
agosto 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 341,51 0,00 1708,70 27341,77
septiembre 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 5,00 341,56 0,00 1708,70 29050,47
octubre 7563,08 252,10 84,03 8,00 5,60 341,74 10,00 341,62 2 683,24 4100,64 33151,10
Total de prestación de antigüedad del ciudadano David Guzmán Bs.43.956,82, menos lo recibido en Bs.5.044,83, resulta la diferencia de Bs.38.911,99, pero visto que reclamó la suma de Bs.29.289,60, a fin de no incurrir en extrapetita
Total a pagar por diferencia de prestación de antigüedad al ciudadano David Guzmán: Bs.29.289,60
Intereses de prestación de antigüedad del ciudadano David Guzmán:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
1640,68 18,77 25,66 25,66
3898,76 17,56 57,05 82,71
4910,29 17,26 70,63 153,34
5940,06 17,04 84,35 237,69
6925,19 16,58 95,68 333,37
7954,96 17,62 116,81 450,18
8979,62 17,05 127,59 577,76
9892,67 16,97 139,90 717,66
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
581,17 12,53 6,07 6,07
1097,38 13,05 11,93 18,00
2015,48 13,03 21,88 39,89
3260,77 12,53 34,05 73,94
5142,73 13,51 57,90 131,83
6847,92 13,86 79,09 210,93
8553,12 13,79 98,29 309,22
10258,31 14,00 119,68 428,90
11963,51 15,75 157,02 585,92
13672,20 16,44 187,31 773,23
15380,90 18,53 237,51 1010,73
17089,59 17,56 250,08 1260,81
18798,29 18,17 284,64 1545,45
20506,99 18,35 313,59 1859,04
22215,68 20,85 386,00 2245,03
23924,38 20,09 400,53 2645,57
25633,07 20,30 433,63 3079,19
27341,77 20,09 457,75 3536,94
29050,47 19,68 476,43 4013,37
33151,10 19,82 547,55 4560,91
Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad del ciudadano David Guzmán: Bs.5.278,57
Vacaciones y bono vacacional de artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ciudadano David Guzmán:
2006-2007: 15+7 = 22 días x Bs.87,64 = Bs.1.928,08
2007-2008: 14,66 + 7,33 = 21,99 días x Bs.199.73 = Bs.4.392,06, pero siendo que demandó la suma de Bs.2.432,65 se ordena pagar dicha cantidad a fin de no incurrir en extrapetita
2009-2010: 13,25 + 6,41 = 19,66 días x Bs.243,56 = Bs.4.788,38, pero siendo que demandó la suma de Bs.405,44 se ordena pagar dicha suma a fin de no incurrir en extrapetita
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional al ciudadano David Guzmán = Bs.4.766,17.Y así se decide.-
Utilidades del ciudadano David Guzmán:
2006: 10 días x Bs.101,97 = Bs.1.019,70
2007: 120 días x Bs.96,33 = Bs.11.559,06, menos lo recibido en Bs.1.760,78, resulta la diferencia de Bs.9.798,28
2008: 100 días x Bs.255,16 = Bs.25.516,00
2009: 110 días x Bs.243,56 = Bs.26.791,60,menos lo recibido en Bs.15.098,10, resulta la diferencia de Bs.11.693,50
Total Bs.48.027,48, pero siendo que demandó la suma de Bs.34.780,46, se ordena cancelar esta suma a fin de no incurrir en extrapetita.
Total a pagar al ciudadano David Guzmán por diferencia de utilidades: Bs.34.780,46. Y así se decide.-
Total a pagar al ciudadano David Guzmán: Bs.74.114,80
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 23-03-2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-03-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12 de enero del 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la presente accion presentado por la empresa JOSEVICA.SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de solidaridad interpuesto entre la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. y PETROZUATA (PETROANZOÁTEGUI) alegado por la parte actora por no evidenciarse la inherencia ni conexidad. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN LÓPEZ y DAVID JOSÉ GUZMÁN contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
JESUS LOPEZ:
Prestación de antigüedad Bs.10.864,30.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.746,95.
Diferencia de utilidades: Bs.11.455,02.
Total:Bs.24.890,31
DAVID GUZMAN:
Prestación de antigüedad: Bs.29.289,60
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.5.278,57
Diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs.4.766,17.
Diferencia de utilidades: Bs.34.780,46.
Total : Bs.74.114,80
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 23-03-2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-03-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12 de enero del 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso se suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria.,
Evelyn Lara García.
Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m).
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
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