SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL

ASUNTO Nº CF-598-14
Divorcio 185-A
MARIO JOSE PINTO MARTINEZ y
MARIA LINA CARICO
01/04/14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 01 de Abril de 2014
203º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos MARIO JOSE PINTO MARTINEZ y MARIA LINA CARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.246.360 y V- 8.228.801, respectivamente, de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana ANGMORELA DEL CARMEN SALAZAR DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.716.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de Marzo del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARIO JOSE PINTO MARTINEZ y MARIA LINA CARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.246.360 y V- 8.228.801, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MORELA DEL CARMEN SALAZAR DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.716, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Mayo de 1.981, por ante el Registro Civil Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.



Que de esa unión matrimonial procrearon (03) hijos, que llevan por nombres: MARIA SALOME, JHOAN MANUEL y VICTOR PINTO CARICO, mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal, Sector Boca de Monte, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 09 de Mayo del año 1.981 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 07 de Marzo de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Marzo de de 2.014.
En fecha 14 de Marzo de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1.981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20, Folio Nº 59, 60 y 61, Tomo Único, Año 1.981, que corre inserta al folio 05 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector Boca de Monte, Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon tres (03) hijos; que desde hace mas de dieciséis (16) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,



que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.