REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2013-000101
PARTE DEMANDANTE: EDICTA DE CARNEIRO, JHONY COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMON ORTEGA, JEAN PIERO GOMEZ, DAIBIS GUZMAN, MIRTHA GUZMAN, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO MARIN y YONI AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.799.435, 10.631.445, 12.014.113, 11.659.390, 13.497.432, 17.010.827, 10.941.442, 10.947.626, 4.509.462 y 4.914.590, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE AANTONIO MARQUEZ LOSADA, con Inpreabogado Nº 37.211.
PARTE DEMANDADA:INDUATRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Habiendo sido quien suscribe, trasladado a este tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al oficio 4020 de fecha 04 de noviembre del 2013 y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 652 de fecha 18 de diciembre del 2013, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000101, contentivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, intentaren los ciudadanos EDICTA DE CARNEIRO, JHONY COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMON ORTEGA, JEAN PIERO GOMEZ, DAIBIS GUZMAN, MIRTHA GUZMAN, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO MARIN y YONI AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.799.435, 10.631.445, 12.014.113, 11.659.390, 13.497.432, 17.010.827, 10.941.442, 10.947.626, 4.509.462 y 4.914.590, respectivamente en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A, se observa que, en fecha 11 de marzo del 2013 es presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial; por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.211 actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los codemandantes, siendo recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de marzo del 2013; riela al folio 60 del expediente, auto del tribunal de fecha 14 de marzo del 2014, ordenándole al co-demandante ARNALDO SERRANO, la corrección del libelo de la demanda en cuanto a precisar los conceptos reclamados y el monto total demandado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales en precedencia se verifica que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha, ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de los co-demandantes fue realizada en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la presentación del libelo de la demanda, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala del Despacho de este tribunal al primer (01) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
EXP. BP21-L-2013-000101
|