REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ACTA PROLONGADA MEDIADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000003
PARTE ACTORA: ALEXANDER MAITA Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NICDOLLYS MARIN
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, RL y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Siendo las 09:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 14 de abril de 2014, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos ALEXANDER MAITA, RAMON VILLANUEVA, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS RONDON Y ASUNCION DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº 12.016.210, 5.556.635, 7.929.220, 8.873.436 y 4.949.713, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, RL y la CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, se deja constancia que comparecieron, por la parte demandante la abogada en ejercicio NICDOLYS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.330, con el carácter de co-apoderada judicial conforme se evidencia de la sustitución del poder que riela al folio 06 y su vuelto de la segunda pieza del expediente y por la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704. En este estado el tribunal vista la comparecencia de las partes instala la audiencia preliminar prolongada.
Seguidamente, otorgo el derecho de palabra a las partes, se iniciaron las deliberaciones, el juez instó a la mediación, lográndose un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, toda vez que la parte co-demandada ofreció cancelarle a la extrabajadora demandante a los fines de dar por terminado el presente proceso y la reclamación laboral contenido en los conceptos demandados la cantidad de dinero de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,OO) para cada demandante; es decir le ofrece cancelar al demandante ALEXANDER MAITA, antes identificado, la cantidad de Bs. 5.000,oo; para RAMON VILLANUEVA, la cantidad de Bs. 5.000,oo; para JOSE RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 5.000,oo; para CARLOS RONDON, antes identificado la cantidad de Bs. 5.000,oo; y para ASUNCION DIAZ, la cantidad de Bs. 5.000,oo; en dinero efectivo en un plazo de sesenta días calendarios a partir de la presente fecha en la sede del tribunal; LA co-demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, niega la relación laboral de los co.demandantes, su fecha de ingreso, egreso, cargos y tiempo de servicio y bases salariales y deja establecida su falta de cualidad para sostener la reclamación laboral contenida en los conceptos demandados, no obstante para dar por terminada la demanda, ofrece a los co-de,mandantes el presente pago a los fines de transar y culminar con el procedimiento; Ambas partes mediante el presente acuerdo declaran transigidos todos los conceptos demandados tales como el pago de: Antigüedad, legal y contractual, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades; tarjeta de alimentación. La representación judicial de los extrabajadores demandantes acepta el monto y forma del pago propuesto y manifiesta que con la cantidad que “LA CO-DEMANDADA” ofrece cancelar y materializado el pago queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo reclamada, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LOS CODEMANDANTE” en contra de “LA CO-DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado el tribunal observa que el presente acuerdo contiene la volunta expresada por las partes de alcanzar los medios alternativos de solución pacifica de conflictos, y que el mismo obedece a la voluntad libre y consciente sin coacción, es por ello que analizada la capacidad procesal de las partes y de las apoderadas judiciales de las partes con la facultad expresa para transigir, el tribunal constata que los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto total transado la cantidad de Bs. 25.000,oo, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso de mediación y se ordenará el archivo del expediente visto el cumplimiento total del pago. Así se decide. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, en el despacho del juez a los catorce (14) días del mes de Abril del 2014. Años 203º y 155º. Y así se establece.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
LOS COMPARECIENTES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
OMS. BP12-L-2009-000003
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