REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DESISTIDA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000368
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CONTRERAS JARAMILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, MAIRA MORENO, SAYURI RODRIGUEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Siendo las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 28 de ABRIL de 2014, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.304, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se deja constancia que en representación de la demandada compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704, conforme se evidencia del poder acreditado a las actas; se deja constancia que por la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de una demanda y en virtud de ello, lo sanciona cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:
130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.
Así las cosas, por cuanto se dejó constancia expresa de la incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe concluir, que es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes establece consecuencias jurídicas que sancionan dicha falta de interés, imponiéndole la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declara la inasistencia de la parte actora, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO, y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia. Remítase al archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Cúmplase.- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
POR LA PARTE DEMANDADA;
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000368
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