REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ACTA DE AUDIENCIA PROLONGADA MEDIADA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000386
PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN SOLER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MULTIAHORRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YRMARIS ROJAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

A las 09:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, intentó la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SOLER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.068.080 en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MULTIAHORRO, C.A., se deja constancia que comparecieron por la parte demandante la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SOLER, antes identificada asistida de la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.623, mientras que por la demandada MULTIFARMACIA DEL AHORRO, C.A., compareció el abogado en ejercicio SANDRO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.098, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada conforme se evidencia del poder acreditado en las actas procesales folios 15 y su vuelto del expediente. En este estado, el Tribunal verifica la comparecencia de las partes y da inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada. .
Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra a las partes, se iniciaron las deliberaciones, el juez instó a la mediación, lográndose un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, toda vez que la parte demandada ofreció cancelarle a la extrabajadora demandante a los fines de dar por terminado el presente proceso y la reclamación laboral contenido en los conceptos demandados, la cantidad de dinero de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,oo) para ser cancelados a la extrabajadora mediante cheque conformable en fecha 05 de mayo de 2014; La entidad de Trabajo demandada niega los conceptos de bono compensatorio y los día alegados como laborados en el periodo del descanso, asimismo, establece que el salario devengado es el mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la relación laboral. La presente propuesta ha sido aceptada por la parte demandante; Ambas partes mediante el presente acuerdo consideran transigidos todos los conceptos reclamados: tales como el pago de: Diferencia de Antigüedad e intereses de antigüedad, Utilidades fraccionadas y demás conceptos demandados; por el tiempo efectivo y real de la relación laboral, desde el 19/02/2008 hasta el 23/09/2013 fecha en que culminó la relación laboral por renuncia de la extrabajadora. La parte demandante reconoce haber recibido por parte de la empresa la cantidad de Bs. 12.323,85 por concepto de anticipos represtaciones sociales. La extrabajadora demandante acepta el monto, y forma del pago propuesto, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar y materializado el pago queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.


En este estado el tribunal observa que el presente acuerdo contiene la volunta expresada por las partes de alcanzar los medios alternativos de solución pacifica de conflictos, y que el mismo obedece a la voluntad libre y consciente sin coacción, es por ello que analizada la capacidad procesal del la demandante y del apoderado judicial de la parte demandada con facultad expresa para transigir, el tribunal constata que los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto total transado la cantidad de Bs. 23.000,oo, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso de mediación y se ordena el archivo del expediente. Así se decide. El Tribunal ordena la devolución de los escritos de pruebas consignados a las partes, quienes las reciben en este acto, se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, en el despacho del juez a los treinta (30) días del mes de Abril del 2014. Años 203º y 155º. Y así se establece.
EL JUEZ


Abg. Oscar Marín Sánchez.


LA SECRETARIA,


Abg. Graciela Vásquez Rivero.
LOS COMPARECIENTES.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. Graciela Vásquez Rivero.

OMS. BP12-L-2013-000386