REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2011-000067
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS LEONARDO RUIZ MORENO, C.I.Nº 17.433.136.
APODERADO JUADICIAL DE LA PARTE DEMANDANDE: RAUL MEDINA MARCELLA, con Inpreabogado Nº 69.163.
PARTE DEMANDADA: V.S.P. AMBIENTE, C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., (hoy denominada ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACIONES APP C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CPP), C.A. y NAPHTA EXPLOITATION LIMITED.
PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Habiendo sido quien suscribe, trasladado a este tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al oficio 4020 de fecha 04 de noviembre del 2013 y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 652 de fecha 18 de diciembre del 2013, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2011-000067, contentivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano ARGENIS LEONARDO RUIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V- 17.433.136; en contra de la sociedades mercantiles V.S.P. AMBIENTE, C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., (hoy denominada ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACIONES APP C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CPP), C.A. y NAPHTA EXPLOITATION LIMITED , este tribunal observa que, en fecha 24 de Febrero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) Circuito Judicial Civil de El Tigre fue presentado por el abogado RAUL JAVIER MEDIAN MARCELLA, con Inpreabogado Nº 69.163 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 27 de enero del 2011, anotado bajo el Nº 01, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; riela al folio 37 del expediente, auto de admisión de la demanda, se libró exhorto a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de las co-demandadas, librándose los respectivos carteles de notificación. Riela al folio 70 y su vuelto escrito presentado por el apoderado actor de fecha 11 de mayo del 2011 solicitando se oficie al SENIAT para que informe sobre el domicilio fiscal de la codemandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACIONES APP, C.A.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto del 2011, presentado por el apoderado actor solicita se tengan por notificadas las codemandadas; Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2011, el tribunal declara improcedente lo solicitado por cuanto las notificaciones de las codemandadas VSP AMBIOETNE C.A y NAPTHA EXPLOTATION LIMITED, no fueron practicadas conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de noviembre del 2011 el tribunal agrega resultas de exhorto proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas sin practicarse las notificaciones a las co-demandadas Venezolanas de Servicios Petroleros VSP, C.A y Naphta Explotation Limited y Constructora de Pozos Petroleros CCP, C.A.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales en precedencia se verifica que desde el 05 de Agosto del 2011 no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha, ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala del Despacho de este tribunal a los nueve (09) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
EXP. BP21-L-2011-000067
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