REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000058
Vista la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos CLAIREN OROZCO OROZCO y CARLOS OROZCO OROZCO, venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.640.175 y V-12.480.344, en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A., el tribunal observa:
En fecha 25 de marzo de 2014, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 26 de marzo de 2014, por auto que corre al folio trece (13) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 1º, 2º, 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora; abogado ASDRUBAL ROMAN, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el coapoderado de la actora no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente: “Por cuanto sólo relaciona labores que se desempeña como obrero y omite las de vigilante; para determinar los salarios normales e integrales sin especificar su base de cálculo y conceptos aduce que se corresponden a los recibos marcados A y B.” En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar con anexos lo solicitado por este juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos CLAIREN OROZCO OROZCO y CARLOS OROZCO OROZCO, venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.640.175 y V-12.480.344, en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 26 de marzo de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 14 días del mes de marzo del año dos mil catorce. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2014-000058
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