REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000291
PARTE ACTORA: PEDRO GUTIERREZ URDANETA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. IRMA MORAO R. y EDDY ALVIAREZ H.
PARTE DEMANDADA: AGRO CONSTRUCCIONES SARABIA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE LUIS LEAL y ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.
ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO-CON VISTA A TRANSACCION EN INSPECTORIA
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 15 de abril de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente Laboral intentó el ciudadano PEDRO GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Nª V-7.676.152; en contra de la demandada AGRO CONSTRUCCIONES SARABIA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante PEDRO GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-7.676.152; compareció las apoderadas en ejercicio en IRMA MORAO y EDDY ALVIAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.204 y 85.207; por la demandada AGRO CONSTRUCCIONES SARABIA, C.A.., comparece la abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.574; todos se evidencia según poder que corre inserto en actas, de los cuales se ordenó la certificación y devolución del poder; donde ambas partes manifiestan al tribunal que en fecha 11 de abril de 2014, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, donde suscribieron una transacción laboral en la que el demandante recibió la cantidad de Bs. F. 80.000,00, a favor de PEDRO GUTIERREZ, dicho monto se relaciona a los conceptos de Prestaciones Sociales y Enfermedad; todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será agregado a los autos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha. De igual forma, las apoderadas actoras, manifiestan: desistir formal y expresamente de la presente reclamación con vista a la transacción homologada por el órgano administrativo y proceda al cierre del expediente.”
El tribunal para decidir, observa: “El tribunal constata que las apoderadas de los actores tiene facultades para desistir, tal como lo se evidencia al folio 28 del presente asunto, y que LA DEMANDADA le pagó mediante el cheque ya identificado la cantidad de Bs. F. 80.000,00; ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien debe emitir un pronunciamiento sobre la homologación de la transacción o su negativa, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, con vista al cumplimiento de las formalidades previstas para el caso. Igualmente, se observa que el demandante procedió a desistir de la presente demanda, visto que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada ante el órgano competente para ello. Así las cosas, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, el desistimiento no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibido, siendo que aún no se ha contestado la demanda lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el demandante en virtud de la transacción celebrada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a ordenar la entrega de las pruebas promovidas por las partes, al vencimiento del quinto día hábil a la presente fecha. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:28 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
Las partes La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000291
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