REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de Abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2013-000389
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos ANDRES ALBERTO HERNANDEZ BARROYETA, CARLOS RAMON GUEVARA QUIJADA, CRISANTO ANTONIO LOPEZ MARCANO y HERNAN RAFAEL HERNANDEZ MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-9.818.769, V-4.510.471, V-8.469.978 y V-8.494.706, en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.); inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, anotada bajo el Nº 4, Tomo 2-A, tal como se evidencia a los folios uno, indicado por la representación judicial de los demandadantes y 42 al 47 y 56 al 61 del presente asunto; la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 29.5481, en fecha 21 de marzo de 2014, formuló impugnación de la copia de poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el cual fuere presentado en copia simple, anexo a escrito, folios 42 al 47, donde solicita llamado en tercería de las empresas GERENCIA MEDICA DE PDVSA GAS, S.A., y MEDIWORK SERVICIOS, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2011.
Plantea la impugnante, al folio 52 del presente asunto, lo siguiente:
“…Impugno la fotocopia de un supuesto poder consignado por ELENIA VILERA, en representación de la accionada por carecer de valor jurídico…”
Ante tal impugnación, el tribunal insta a la representación judicial de la demandada a que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha 24 de marzo de 2014; poder original, a los fines de su pronunciamiento. Acto seguido, la representación judicial de la demandada, es escrito de fecha 26 de marzo de 2014, consigna a los autos poder original y copia de la representación de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el cual riela a los folios 56 al 61 del presente asunto; de la cual solicita la certificación de la copia previa confrontación con el original, a los fines de que le sea devuelto. En tal sentido, este juzgado por auto de fecha 27 de marzo del presente año, acordó la certificación respectiva previa confrontación con el original, y ordeno la devolución del poder original una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha 27 de marzo de 2014. De igual forma el tribunal, verifica que la representación judicial de la demandante no realizó observación alguna al tribunal, en tal sentido, este tribunal procede a decidir:
De la revisión exhaustiva del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 21, siendo que en la nota respectiva, el Notario deja constancia que identifico a el otorgante JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ (como apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; quien le otorgan poder a la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.840; y tuvo a su vista el Registro de comercio de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.. Siendo pues, la coapoderada ELENIA VILERA, quien solicito el llamado en tercería, ya que el referido poder, en idéntico tenor a que riela a los folios 86 al 89; es de donde deviene la cualidad del otorgante; razón por la que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido a la abogada ELENIA VILERA, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que tiene validez y eficacia jurídica; y en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de llamamiento de terceros de fecha 17 de marzo de 2014, el cual riela al folio 49.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 2 días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 203º y 155º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2014-000023