REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de abril de dos mil trece
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000047
PARTE ACTORA: OSNIRSE GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EYLING ROJAS HILL
PARTE DEMANDADA: TAMBINI FASHION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de Barcelona del Estado Anzoátegui, la abogada EYLING ROJAS HILL, venezolana, inscrita en el inpreabogado abajo el Nº 73.563; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSNIRSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.536.808; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TAMBINI FASHION, C.A..
El 5 de marzo de 2014, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 10 de marzo de 2014; ese tribunal se admite la demanda y ordena la notificación de la demandada a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 26 de marzo de 2014, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a las partes; y la Secretaria certifica, en fecha 31 de marzo de 2013, según actuación que corre al folio dieciseis (16) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del presente asunto, donde se dejó constancia que comparece únicamente la ciudadana OSNIRSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.536.808, representado en dicho acto por su apoderada judicial asistido de la Procuradora de Trabajadores EYLING ROJAS HILL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.563; y en relación a la demandada TAMBINI FASHION, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a éste. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana OSNIRSE GONZALEZ comenzó a laborar para la demandada TAMBINI FASHION, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDORA, en la sede de la empresa; en un horario laboral de: LUNES A LUNES de 8:30 am a 12:00 am y de 2.30 pm a 6:30 pm; hasta el 14 de agosto de 2013, momento en que fue despedido injustificadamente. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 12 de septiembre de 2013; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario finales básico y normal de Bs.F. 81,90; y un salario integral diario de Bs.F. 92,13
- Un tiempo de servicio de seis (6) meses.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 17/01/2013
Egreso: 14/08/2013
Cargo: VENDEDORA
Tiempo de servicio: SEIS (6) meses
Y devengaba un salario básico y normal de Bs. F. 81.9;
y un salario integral diario de: Bs. F. 92,13;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva 108 LOT y 142.
15 días x Bs.F. 66,9
15 días x Bs.F. 76,77
15 días x Bs.F. 92,13
Totalizando = Bs. 3.537
2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
Vacaciones = 7,5 x 81,9= 614,25
Bono vacacional= 7,5 x 81,90= 614,25
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs.F. 1.228,5
3. Utilidades vencidas,
15 x 81,90= 1.228,50
4. Alimentaciòn
226 dìas x 26,75= 6.045,50
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 12.039,50
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad, conforme al numeral dos y tres del artículo 556 de la disposición transitoria Segunda de la Ley Sustantiva Laboral; le corresponden un total de 20 días; conforme al tiempo de servicio establecido de seis (6) meses, es decir; 5 días después del tercer mes (17-4-2013) y 15 días correspondientes al trimestre (15-5-2013 al 17-8-2013) calculados el primero al salario integral de Bs. 76,77; y los últimos a Bs. 92,13 que refiere la actora. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
En lo que respecta a las Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones vencidas y fraccionadas a 7,5 días por los seis (6) meses laborados; y por el bono vacacional fraccionado 7,5 días por el tiempo efectivo laborado; todos calculados al último salario normal de Bs. 81,90 diarios; por cuanto la actora no disfruto en su oportunidad tal concepto, y tomando en cuenta los criterios asumidos por la Sala Social ante la omisión del disfrute de dicho concepto; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Vencidas, la demandante reclamó 15 días de Utilidades por los seis meses laborados, calculados a Bs. 81,90; por el tiempo de cinco años laborados; ante tal argumento el tribunal declara procedente dicho concepto por el limite mínimo establecido en la ley. Así se decide.
Por último, al reclamo de Bono de Alimentaciòn………….No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TAMBINI FASHION, C.A., le adeuda a la demandante OSNIRSE GONZALEZ por concepto cobro de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 17/01/2013
Egreso: 14/08/2013
Cargo: VENDEDORA
Tiempo de servicio: SEIS (6) meses
Y devengaba un salario básico y normal de Bs. F. 81.9;
y un salario integral diario de: Bs. F. 92,13;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva 108 LOT y 142.
5 días x Bs.F. 76,77
15 días x Bs.F. 92,13
Totalizando = Bs. 1.765,80
2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
Vacaciones = 7,5 x 81,9= 614,25
Bono vacacional= 7,5 x 81,90= 614,25
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs.F. 1.228,5
3. Utilidades vencidas,
15 x 81,90= 1.228,50
4. Alimentaciòn
226 dìas x 26,75= 6.045,50
Total por Prestaciones Sociales…Bs. 10.268,30
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TAMBINI FASHION, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó la OSNIRSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.536.808, en contra de la empresa TAMBINI FASHION, C.A.; en condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.268,30); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2014-000047
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