REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000213
ASUNTO: BP12-L-2013-000213
PARTE ACTORA: NOEL EDUVIGES MAURERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.8.967.729
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados DANIEL GONZALEZ MEDINA, LUISA SALAZAR, LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ VERA y JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.446, 93.057, 179.969 Y 179.968 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LAMAR, 2011, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados MAYRIN GUZMAN BRUCE y MODESTO GARCIA SALEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.443 y 89.655 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 07 de septiembre de 2013 el ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA debidamente asistido de abogado, quien hoy resulta su coapoderado judicial, presentó escrito libelar.
Refiere el demandante que presto servicios personales para la empresa Multiservicios Lamar 2011, C.A. ocupando el cargo de latonero, consistiendo su trabajo en enderezar, sacar golpes, corregir picaduras de los vehículos, lijar, pulir y hacer todo lo relativo a latonería en general para la recuperación de los vehículos que llegaban al taller. Precisa que en fecha 15 de junio de 2010 ingreso y resultó despedido el 15 de diciembre de 2012 sin causa que lo justificara. Manifiesta que no le fue honrado sus derechos laborales. Estima las siguientes bases salariales: semanal BsF.2.500; Diario BsF.357,14 e Integral BsF.403,76.
Alega que el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Afirma que el tiempo de trabajo fue de dos (02) años, seis (06) meses.
En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal la suma de BsF.55.164,81; Por concepto de Antigüedad por despido, la suma de BsF.55.164,81; por concepto de Vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de BsF.14.107,03; por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado, la suma de BsF.11.249,91; por concepto de Utilidades anual y fraccionadas, la suma de BsF.25.892,65; por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.34.989,oo. Determina que todos los anteriores conceptos, ascienden la suma de BsF.196.568,21. Solicita condena en costas y costos procesales y por experticia complementaria del fallo, la aplicación de la corrección monetaria.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado dictó auto, pronunciándose sobre la admisibilidad del libelo presentado.
Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, tal como se verifica a los folios 12 y 13 del expediente; en fecha 20 de Junio de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 20 de la Pieza 1º del expediente.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 02 de DICIEMBRE de 2013. Folio 27 de la Pieza del expediente.
En fecha 01 de Abril de 2014, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAMAR 2011 C.A., en el presente asunto con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. DEL DOMICILIO PROCESAL: No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos MORRIZ MALAVE SAYONARA HIROSAY, SANCHEZ LEON ELIANNYS MARIA, RANGEL LLOVERA CARLOS EDUARDO, QUIJADA CEDEÑO TEOBALDO JESUS y URAY JOSE RAMON deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadana MORRIZ MALAVE SAYONARA HIROSAY, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.16.572.013 a cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, por cuanto sus dichos resultan coherentes y guardan relación con la prestación del servicio del demandante para con la demandada de autos. Y así se deja establecido.
Ciudadano SANCHEZ LEON ELIANNYS MARIA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.24.577.807 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto resulta contradictoria su declaración, en inicio manifestó no conocerlo y posteriormente afirma conocerlo de vista y no de trato. Y así se deja establecido.
Ciudadano RANGEL LLOVERA CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.677.195 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto manifiesta que trabaja en la farmacia del seguro social, por lo que mal puede conocer o precisar circunstancias y/o elementos relacionados con la prestación del servicio del demandante para con la demandada. Y así se deja establecido.
Ciudadano QUIJADA CEDEÑO TEOBALDO JESUS venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.965.918 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto resulta contradictoria su declaración, en inicio manifestó no conocerlo de vista trato ni comunicación y posteriormente afirma conocerlo. Y así se deja establecido.
En relación con el ciudadano URAY JOSE RAMON. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad MULTISERVICIOS LAMAR, C.A., a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que resultaba materialmente imposible imponerla a la entrega o exhibición de los instrumentos requeridos por la parte demandante. Es de observar, que la parte demandante no presentó copia de los instrumentos que requirió se le exhibiera. Relaciona datos contentivos de los instrumentos relacionados con el contrato de trabajo así como órdenes de pago o recibos de pago.
Al respecto observa quien preside la instancia, que los datos referidos como inmersos en los referidos instrumentos, valga decir, contrato de trabajo no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y en relación ordenes de pago o recibos de pago resultan imprecisos, todo lo cual impide tener como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los dos (02) referidos documentos, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se declara INADMISIBLE la pretendida prueba de Inspección Judicial por indeterminada; en virtud de que, no precisa la parte promovente de las cosas, lugares o documentos sobre los cuales ha de evacuarse la prueba de inspección judicial. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. POSICIONES JURADAS. Se declara INADMISIBLE la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandante. Por cuanto tal medio probatorio, se encuentra excluido por disposición expresa del Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCALNTE GUEVARA y ALEXIS MAVARES GUEVARA deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.
Respecto de la sociedad demandada MULTISERVICIOS LAMAR, 2011, C.A. se dejo establecido que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la audiencia de juicio. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en el Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio; el cargo de latonero desempeñado; la fecha de inicio (15-06-2010) la fecha de finalización (15-12-2012) por ende la vigencia del periodo laborado se correspondió a dos (02) años y seis (06) meses, para con la sociedad mercantil Multiservicios Lamar 2011, C.A. que alega, por ende, el horario y jornada de trabajo que precisa en el libelo, y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Y así se decide.
Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en su libelo que, devengó las siguientes bases salariales Estima salario: semanal BsF.2.500,oo; Diario BsF.357,14 e Integral BsF.403,76.
Y por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba de proceso, el monto del salario semanal que alega haber devengado el demandante en la cantidad de BsF.2.500,oo semanal, será ésta la que deja por establecida.- Y así se decide.
La parte demandante estima haber devengado la cantidad de BsF.357,14 por concepto de salario Diario; cuyo monto no se encuentra ajustado a derecho ni se corresponde con el salario básico diario. Considerando que no alegó en su libelo, que se adicionara otro concepto que devengara el demandante al salario semanal que precisa, conforme a las previsiones del Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Todo lo cual traduce que el demandante devengó un salario semanal de BsF.2.500,oo; mensual de BsF.10.000,oo y Diario de BsF.333,33. Y así se decide.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y establecida precedentemente el monto devengado por concepto de salario diario fue de BsF.333,33. Se procede a su determinación. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.333,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.27,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.13,89) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.375,oo. Y así se decide.
Salario mensual la cantidad de BsF.10.000,oo
Salario semanal la suma de BsF.2.500,oo
Salario normal diario, la suma de BsF.333,33
Salario Integral diario, la suma de BsF.375,oo
Tiempo de servicio: 02 años y 06 meses.
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT)
Cargo: Latonero.
Causa de Terminación: Despido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda LOTTT
1er año= 45 días
2do año=60 + 2 días adicionales
fracción 06 meses= 30 días
Total 137 días x BsF.375=BsF.51.375
*Artículo 142 LOTTT literal c)
90 días x salario integral
Total días 90 x BsF.375=BsF.33.750
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.51.375 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 51.375. Y así se decide.
2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
137 días x salario integral
Total 137 días x BsF.375=BsF.51.375
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA de BsF. 51.375. Y así se decide.
3)VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Año 2010-2011= 15 días
Año 2011-2012= 16 días
Fracción Año 2012 = 08 días
39 días x salario normal
39 días x BsF.333,33= BsF.12.999,87
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.12.999,87. Y así se decide.
4)BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Año 2010-2011= 07 días
Año 2011-2012= 16 días
Fracción Año 2012 = 08 días
31 días x salario normal
31 días x BsF.333,33= BsF.10.333,32
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONAD0 de BsF.10.333,23. Y así se decide.
5) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a TREINTA (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de fraccionado, calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.333,33 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto por el periodo laborado de dos (02) años y seis (06) meses la cantidad de 60 días para un subtotal por la suma de BsF.19.999,80. a favor del demandante por este concepto Y así se decide.
6) Se declara Improcedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el actor a razón 654 días por un monto de BsF.34.989.
Al respecto es de considerar, quedó demostrado que el actor laboró desde el 15 de junio de 2010 oportunidad para la cual se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores; publicada en Gaceta Oficial de fecha 22-01-2008 No.38.855, cuyo cumplimiento para el empleador privado imponía ocupar 20 o más trabajadores, presupuesto no demostrado. Aunado a ello, la disposición del Parágrafo Segundo del precisado Artículo excluye del beneficio cuando el trabajador llegue a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos, como ocurre en el caso de autos.
Dispositivo legal que se mantiene vigente en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; publicada en Gaceta Oficial de fecha 26-04-2011 No.39.660 de conformidad al contenido del Artículo 2 Parágrafo Segundo.
En tal sentido, la parte demandante a la fecha de terminación de la relación jurídico laboral que lo vinculó a la demandada de autos devengó un salario de BsF.10.000,oo mensual, monto superior a tres (03) salarios mínimos urbanos; sin que la parte demandante, demostrare que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley, Artículo 2 Parágrafo Tercero. Y es de advertir, que la carga de la prueba respeto de éste concepto que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.146.082,90) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAMAR, 2011, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad MULTISERVICIOS LAMAR, 2011, C.A. a pagar al demandante ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
SJT/LHG/MM
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