REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000188
ASUNTO: BP12-L-2013-000188
PARTE ACTORA: ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUARAMARA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.234.906, 9.819.121, 14.854.163, 6.257.011, 16.665.170, 9.819.999, 8.290.597, 17.128.973, 10.492.963 y 14.848.029 en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: MARCOS MAESTRE GUADA, TEOBALDO CASTRO SANCHEZ, JOSE A. ROMERO D., LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ LAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.188, 96.365, 53.887, 36.706 y 119.145 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV).
APODERADA PARTE ACTORA: RYNNA MARTINEZ BERMUDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.855.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Se contrae la presente causa, a demanda incoada en fecha 24-04-2013 por los ciudadanos ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUARAMARA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO representados por su coapoderado abogado, TEOBALDO DE JESÚS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365; por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A.
El coapoderado judicial alega que, todos los codemandantes prestaron sus servicios a la empresa demandada de autos CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A. (CREC DE VENEZUELA, C.A.) y al mismo tiempo resultaron despedidos en forma masiva e injustificada en una misma fecha, es decir, el día 30 de enero de 2011.
En relación a los hechos de sus representados, alega:
1) Ciudadano ENIO RAFAEL GUERRA precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 19 de Julio de 2010 desempeñando el cargo de obrero, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 06 meses y 11 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.90,11. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.865,95; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.2.233,44; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.482,84; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.3.100,75; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.7.383,10; Por concepto de Refrigerio, la suma de 1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos, arroja a cantidad de BsF.39.277,62 que con la deducción de BsF.3.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.36.277,62 que demanda.
2) Ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 19 de Julio de 2010 desempeñando el cargo de obrero, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 06 meses y 11 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.90,11. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.865,94; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.2.233,44; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.482,84; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.3.100,75; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.7.383,00; Por concepto de Refrigerio, la suma de BsF.1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.39.277,62 que con la deducción de BsF.3.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.36.277,62 que demanda.
3) Ciudadano ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 19 de Julio de 2010 desempeñando el cargo de obrero, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 06 meses y 11 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.90,11. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.865,94; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.2.233,44; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.482,84; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.3.100,75; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.7.383,00; Por concepto de Refrigerio, la suma de 1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.39.277,62 que con la deducción de BsF.3.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.36.277,62 que demanda.
4) Ciudadano EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 19 de Julio de 2010 desempeñando el cargo de obrero, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 06 meses y 11 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.90,11. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.703,30; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.865,94; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.2.233,44; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.482,84; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.3.100,75; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.7.383,00; Por concepto de Refrigerio, la suma de 1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.39.277,62 que con la deducción de BsF.3.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.36.277,62 que demanda.
5) Ciudadano JOSE ANTONIO GUATARAMA HERNANDEZ precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 10 de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de albañil, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 08 meses y 20 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.92,26. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.982,04; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.4.428,48; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.724,26; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.651,13; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.10.004,50; Por concepto de Refrigerio, la suma de 1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos, arroja a cantidad de BsF.36.243,04 que con la deducción de BsF.2.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.34.243,04 que demanda.
6) Ciudadano SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 10 de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de albañil, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 08 meses y 20 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.92,26. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.982,04; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.4.428,48; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.724,26; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.651,13; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.10.004,50; Por concepto de Refrigerio, la suma de 1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.36.243,04 que con la deducción de BsF.2.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.34.243,04 que demanda.
7) Ciudadano AGUSTIN JOSE ROJAS precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 10 de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de albañil, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 08 meses y 20 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.92,26. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.982,04; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.4.428,48; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.724,26; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.651,13; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.10.004,50; Por concepto de Refrigerio, la suma de 1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.36.243,04 que con la deducción de BsF.2.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.34.243,04 que demanda.
8) Ciudadano YAN FREDDY ROMERO OROZCO precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 10 de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de albañil, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 08 meses y 20 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.92,26. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.982,04; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.4.428,48; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.724,26; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.651,13; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.10.004,50; Por concepto de Refrigerio, la suma de BsF.1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.36.243,04 que con la deducción de BsF.2.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.34.243,04 que demanda.
9) Ciudadano ALCIBIADES FAJARDO RON precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 10 de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de albañil, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 08 meses y 20 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.92,26. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF. 4.982,04; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.4.428,48; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.724,26; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.651,13; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.10.004,50; Por concepto de Refrigerio, la suma de BsF.1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.36.243,04 que con la deducción de BsF.2.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.34.243,04 que demanda.
10) Ciudadano JOSE LORENZO SAMBRANO ROSARIO precisa que: Comenzó a prestar sus labores en fecha 10 de Mayo de 2010 desempeñando el cargo de chofer, los días lunes a jueves en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y eventualmente cuando era requerido por la empresa, igualmente laboraba los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. labores prestada por su representado de manera normal y habitual en la misma sede de la empresa. Precisa que devengó un salario básico diario de BsF.62,04 con un tiempo de duración de 08 meses y 20 días. Estima por concepto de salario básico la suma de BsF.62,04 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.92,26. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexo. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.767,80; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.2767,80; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.982,04; Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, la suma de BsF.4.428,48; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.724,26; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.651,13; por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.10.004,50; Por concepto de Refrigerio, la suma de BsF.1.056,oo; por concepto de útiles escolares, la suma de BsF.1.799,16; por concepto de post retiro, la suma de BsF.62,04. Determina que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja a cantidad de BsF.36.243,04 que con la deducción de BsF.2.000,oo cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.34.243,04 que demanda. Solicita para sus representados los intereses por Fideicomiso; intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales.-
II
Por auto de fecha 29 de abril de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2013 la representación judicial de los codemandantes consignó escrito corriendo la demanda, al efecto motiva de donde deviene la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como señalar con precisión el horario y la jornada efectiva de trabajo.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 el referido Juzgado declaró Inadmisible la subsanación presentada (folio 82) pieza 1º del expediente.
Practicada la notificación ordenada de la demandada de autos, en fecha 07 de junio de 2013 Folio 83 pieza 1º del expediente; conforme a la consignación de la Alguacil del Circuito de fecha 11 de junio de 2013. La Secretaria del Juzgado certifica la notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Julio de 2013, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En cuya oportunidad la parte demandante procedió a impugnar el poder otorgado. Así mismo se dejó constancia del material probatorio aportado, por las respectivas representaciones judiciales de las partes.
Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado declaró IMPROCEDENTE la impugnación de la representación legal asumida por el ciudadano QIU MING, según poder de fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N ° 32, tomo 95, el cual acompaña en original y corre de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente, en consecuencia, improcedente la declaratoria de admisión de los hechos, por haber asistido la demandada por intermedio de su apoderada judicial a la instalación de la audiencia preliminar.
De cuyo pronunciamiento la parte demandante interpuso formal recurso de apelación. Tal como se verifica en Cuaderno separado. Resultando admitido en su sólo efecto, por auto de fecha 19 de julio de 2013.
Recurso declarado desistido conforme a sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 agosto de 2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad la parte demandante solicita pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento de la demandada, en virtud de haber presentado un presunto poder en forma privada que no cumple con el dispositivo de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013. Por ende, solicita se declare la admisión de los hechos.
El Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2013. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos solicitada por la representación judicial de los codemandantes.
De cuyo pronunciamiento la parte demandante interpuso formal recurso de apelación. Resultando admitido en su sólo efecto, por auto de fecha 23 de octubre de 2013; sin que la parte apelante señalare las copias que certificadas resultarían remitidas al Juzgado Superior para su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado se pronunció sobre solicitud de declaratoria sin lugar de la pretensión, presentada por la parte demandada. Folio 77 pieza 2º del expediente.
Por Acta de fecha 12 de noviembre de 2013, se dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante a la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 folio 162 de la 2º pieza del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 21 de noviembre de 2013 fue remitido el presente asunto a la fase de juicio. Folio 162. Pieza 2º del expediente.
A su recibo este Despacho fijo la oportunidad para la admisibilidad de pruebas y fijación de la audiencia de juicio.Resultando reprogramada su celebración, por auto de fecha 19 de febrero de 2014.
III
Por Acta de juicio de fecha 02 de abril de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. Y en atención a la incomparecencia de la demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., en el presente asunto con relación a los hechos planteados por la parte codemandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Es de observar, que si bien el presente asunto se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02 de abril de 2014, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá a los codemandantes demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado A Instrumento relacionado con Copia Certificada de Libelo y Registro. A cuya documental esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado B Instrumento relacionado con Copia Certificada de Libelo y Registro. A cuya documental esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado C Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.- Marcado D Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.- Marcado E Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.- Marcado F Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.- Marcado G Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.- Marcado H Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.- Marcado I Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
Al respecto se observa, que las documentales en análisis resultaron promovidas por la parte codemandante y no se encuentran suscritas por persona alguna, de tal modo que pudieran en todo caso, resultarle opuesta a la demandada de autos; valga decir, los instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREC DE VENEZUELA, C.A.); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales requeridas por el demandante relacionadas con todos los recibos de pago que correspondieron al trabajador desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con sede en la Avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica de las actas procesales folio 175 pieza 2º del expediente que por diligencia conjunta de las representaciones judiciales de las partes manifestaron su desistimiento, a esta prueba. Al efecto tal desistimiento, fue homologado por el Tribunal en audiencia de juicio; en consecuencia desechada del proceso. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos ALFREDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, JACINTO JOSE RAMOS y ANTONIO JOSE MAITA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los testigos ciudadanos ALFREDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y JACINTO JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No 8.496.120 y 10.068.134, en su orden, comparecieron y rindieron su declaración de viva voz; resultando impreciso y contradictorio el conocimiento respecto a la identidad de la persona de los codemandantes del presente asunto, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
El ciudadano ANTONIO JOSE MAITA. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado A Instrumento relacionado con Culminación de Contrato. La parte demandante realiza la observación, que el referido instrumento no se encuentra incorporado a las actas. El Tribunal constata que los anexos del escrito de promoción de pruebas, consignado en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se corresponde en idéntico tenor a los que reposan en las actas del expediente, valga decir, trece (13) anexos, en consecuencia al no resultar incorporado el instrumento signado A que relaciona, no tiene este Tribunal ningún pronunciamiento que efectuar el respecto.- Así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Liquidación. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Invoca la Prescripción de la Acción. No se relaciona con ningún medio probatorio, respeto del cual deba esta instancia pronunciarse. Sin embargo tal defensa de fondo, resultará decidida como punto previo en la presente sentencia.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, no resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral en el caso de todos los codemandantes ciudadanos ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUARAMARA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, valga decir, el día 30 de enero de 2011.
En tal sentido los codemandantes, contaban hasta el día 30 de enero de 2012 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día, 30 de marzo de 2012, para la práctica de la notificación de la demandada.
Ahora bien de las actas procesales se verifica, que la presente acción fue presentada en fecha 24 de abril de 2013, conforme comprobante de recepción URDD folio 73 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía.
Sin embargo, se hace necesario verificar si los codemandante en su carga probatoria incorporan el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
Consta de las pruebas de los codemandantes, el registro de DOS (02) libelos que comprende entre ambos a todos los codemandantes, folio 94 al 137 de la 1º pieza del expediente, por ante el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con nota de registro de fecha 27 de enero de 2012 (folio 109 y 134) pieza 2º del expediente. Y tal presupuesto hace conforme a la disposición de ley en concordancia al criterio de sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; aperturar un nuevo tracto de prescripción, valga decir, 27 de enero de 2012 al 27 de enero de 2013 disponiendo para práctica de la notificación hasta el día 27 de marzo de 2013.
No se verifica de las actas procesales, ningún otro acto que permita a este Tribunal considerarlo interruptivo de prescripción.
Al considerar al acto de registro por ante el Registro Público de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui que involucra a todos los codemandantes, que apertura un nuevo tracto de prescripción desde 27 de enero de 2012 al 27 de enero de 2013 disponiendo para práctica de la notificación hasta el día 27 de marzo de 2013.
Y constatado de las actas que la presente acción fue presentada en fecha 24 de abril de 2013, conforme comprobante de recepción URDD folio 73 de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada se realizó en fecha 07 de junio de 2013, folio 84 de la 1º pieza del expediente. Todo lo cual demuestra que el ejercicio de la acción y práctica de notificación fue extemporánea por tardía, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, procedente el alegato de Prescripción opuesto, contra la acción ejercida por los ciudadanos ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUARAMARA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, antes identificados, para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV). Y así se deja establecido.
Al declararse prescrita la acción, hace improcedente revisar en derecho el petitum.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente descrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto, contra la demanda ejercida por los ciudadano ENIO RAFAEL GUERRA, JESUS RAFAEL FARIAS, ARGENIS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, EDGAR JOSE URBAEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO GUARAMARA HERNANDEZ, SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, AGUSTIN JOSE ROJAS, YAN FREDDY ROMERO OROZCO, ALCIBIADES FAJARDO RON y JOEL LORENZO SAMBRANO ROSARIO, para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA. (CRECV). Y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014). CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
La Secretaria.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
LHG/SJT/MM
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