REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000030
ASUNTO: BH14-X-2014-000090
En el Capítulo VI, del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Acto Administrativo de efectos particulares, la parte recurrente PETREX, S.A., solicita una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO cuestionado.
La quejosa en Amparo, sociedad mercantil PETREX, S.A., aduce lo siguiente:
“Por cuanto la irrita providencia administrativa no. R 355-2013 del expediente 042-2013-03-00901, de fecha 17 de octubre de 2013, está a la espera de ser ejecutada LO CUAL PUEDE OCURRIR EN CUALQUIER MOMENTO, solicito a este Tribunal en sede constitucional SIRVA DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 17 de octubre de 2013, identificada con el no. R 355-2013, del expediente 042-2013-03-00901, como fundamento legal a esta solicitud se hace pertinente invocar la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al decreto de medidas en amparo, contenido en decisión No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), que dispuso que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. En mérito de ello, y ante la gravedad de la vulneración de los preceptos constitucionales de derecho que se denuncian en este escrito, solicitamos respetuosamente su pronunciamiento a favor del otorgamiento de esta medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo signado R 335-2013 de fecha 17 de octubre de 2013.”
Vista la solicitud formulada, se observa que la recurrente no motiva ni argumenta hechos concretos que constituyan motivos suficientes para decretar una medida cautelar, lo que se traduce en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, que son el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que a juicio de la recurrente, no amerita acreditación alguna, aduciendo para ello, el contenido de la sentencia N ° 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (Corporación L¨Hotels, C.A.), cuyo contenido establece:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
En este orden de ideas, es preciso señalar que quien decide comparte plenamente el criterio señalado en la citada sentencia de la Sala Constitucional, no obstante, de la lectura de la solicitud de la medida preventiva de suspensión de los efectos de la providencia, la recurrente señala que la providencia administrativa no. R-335-2013 del expediente 042-2013-03-00901, de fecha 17 de octubre de 2013, está a la espera de ser ejecutada “LO CUAL PUEDE OCURRIR EN CUALQUIER MOMENTO” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), siendo que desde la presentación del escrito (13-11-13) hasta la presente fecha, no ha ocurrido el posible daño, ni constan actuaciones tendientes a su ejecución, lo cual es una circunstancia que no es capaz de convencer a este juzgador, sobre la necesidad imperiosa e inminente del decreto de la medida solicitada, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar. Así se decide
Por otro lado, en sana lógica, se requiere una mejor argumentación que no sea, tal como lo señala la recurrente, las mismas denuncias de supuesta inconstitucionalidad del acto cuestionado que están contenidas en el Recurso de Amparo, lo cual implicaría el riesgo de adelanto de criterio sobre el fondo debatido, máxime cuando la pretensión solicitada implica, al igual que en sede cautelar, la cesación de los efectos del acto.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo denunciado como violatorio de derechos constitucionales por la sociedad mercantil PETREX, S.A.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203 ° y 155°
El Juez Titular,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
UJAR/ua BH14-X-2014-000090
ASUNTO PRINICIPAL: BP12-O-2013-000030
|