REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º




ASUNTO: BP02-R-2014-000083
PARTE ACTORA RECURRENTE: ENSO RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.340.456.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.934.-
PARTE DEMADADA: sociedad mercantil SUPER HORTALIZAS COLINAS DEL NEVERI F.P, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 2-B RM3ROBAR, en fecha 08 de Abril de 2011.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 116.090.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2.014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 7 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día hábil siguiente.
En fecha 19 de marzo del referido año fue celebrada la audiencia de parte y, una vez oídos los alegatos de apelación y las respectivas observaciones, este Tribunal, ordenó solicitar al Tribunal de la causa la expedición y remisión de cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos, desde el día 20-11-2013 exclusive, hasta el día 21-01-2014 inclusive, así como desde el día 21-01-2014 exclusive hasta el día 10-02-2014 inclusive, ello a los fines de verificar los días de despacho transcurridos según los referidos lapsos de tiempo en el Juzgado de instancia recurrido.
En cumplimiento de lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2.014 se dictó auto ordenándose librar oficio dirigido al Juzgado a quo, el cual remitió las requeridas resultas, debidamente agregadas a la causa en fecha 26 de marzo de los corrientes.
Este Tribunal Superior acordó fijar la oportunidad para el proferimiento oral del dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 10 de abril de año en curso sin la comparecencia de la parte recurrente, ello en sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante decisión Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El representante judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, difiere de la decisión de instancia recurrida toda vez que, en su criterio le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes, asegurando que la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no debió de haberse materializado sin que constase en autos las resultas de los informes oportunamente solicitados, aunado a ello manifiesta que la parte actora se encontró en un evidente estado de inseguridad jurídica e incertidumbre en relación a las resultas de dichos informes, y el correspondiente requerimiento para su debido impulso, para así poder válidamente iniciarse el debate de juicio.
Alega que, las pruebas promovidas por el actor fueron providenciadas, más no se le permitió el debido acceso al físico del expediente con el fin de impulsar las debidas compulsas para la necesaria obtención de las resultas.
Sostiene que en la fecha en que se debió celebrar la audiencia de juicio se dictó auto en donde la Juez que preside el señalado Juzgado, se avoca a la causa, por haberse encontrado disfrutando de un periodo vacacional y, en dicha oportunidad difiere mediante auto la oportunidad del referido acto procesal, denunciando que la parte actora recurrente no tuvo acceso a revisar dicha actuación, por lo que insiste en que le fue violentado el derecho a la defensa que le asiste.
Invoca que luego de celebrada la audiencia de juicio, sin la comparecencia de la parte actora fueron consignadas por el servicio de alguacilazgo las resultas a las que se hizo referencia anteriormente, en tal sentido por las anteriores consideraciones solicita a esta Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión de instancia recurrida.

Por su parte, la representación judicial demandada realiza las observaciones que consideró pertinentes, manifestando que, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, ello en consonancia con el criterio jurisprudencial reiterado en relación a la obtención en las actas procesales de las resultas de informes solicitados, por lo que la instalación de la audiencia de juicio se celebró conforme a derecho y, en tal sentido solicita a este Juzgado Superior declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial actora.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora -recurrente, dirigida a enervar ante esta Alzada el valor de la sentencia proferida en primera instancia, la cual declara el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia de juicio, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente que, el Tribunal a quo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al celebrar el referido acto procesal en una fecha que no correspondía, toda vez que no constaba en autos las resultas de los informes debidamente solicitados por su parte y, adicional a ello denuncia que esa representación se encontró en estado de inseguridad e incertidumbre jurídica, pues una vez pautada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, ésta se difiere mediante un auto al cual no tuvo acceso.

Realizado el estudio necesario de las actas procesales, se observa en primer término que, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, el Juez suplente acordó fijar la oportunidad a celebrarse la audiencia oral y pública de juicio para el Trigésimo (30°) día hábil siguiente a dicha data, de la misma manera se aprecia que mediante auto de fecha 21 de enero de 2.014, la Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración del referido acto procesal, para el décimo primer (11°) día hábil siguiente, de tal manera que en fecha 10 de febrero del año en curso, se anuncia a las puertas de la Sala respectiva la instalación de la audiencia oral, constatándose la incomparecencia de la parte actora hoy recurrente.

Así, del cómputo que ha sido agregado a los autos en el presente asunto a solicitud de esta Alzada, se advierte que, desde el día en que fue fijada la oportunidad a celebrarse la instalación de la audiencia de juicio (20/11/2013) exclusive, hasta la fecha en que la Juez titular de dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio acordó nueva oportunidad para la celebración del acto procesal inclusive, transcurrieron exactamente treinta (30) días de despacho y, desde la fecha en que fue acordada una nueva oportunidad para el mismo acto (21/01/2014), exclusive hasta el día en que fue celebrada la audiencia de juicio (10/02/2.014) inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, por lo que la celebración de dicha audiencia de juicio, fue correctamente instalada conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y contrastadas éstas con las delaciones manifestadas ante esta Alzada, quien decide en forma alguna observa la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues, se advierte que con suficiente antelación fue fijada la oportunidad a celebrarse dicho acto procesal, adicional a ello, la parte que hoy recurre en forma alguna comprobó la supuesta falta de acceso al físico del expediente, por lo que mal podría quien decide resolver conforme a la petición expuesta en este sentido.
En este orden de ideas y, en relación a que la referida audiencia oral y pública de juicio no debió de haberse celebrado sin que en las actas procesales reposaran las resultas de los informes, requeridos oportunamente mediante escrito de promoción de pruebas, debe este Juzgado Superior señalar a la parte actora recurrente que, del contenido del auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, proferido por el mismo Tribunal a quo, con meridiana claridad se les advierte a las partes que, habiéndose acordado la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, en caso de que faltasen en autos alguna resulta requerida y promovida como medio probatorio, antes de la celebración de la audiencia de juicio, las partes deberían necesariamente insistir en sus resultas, solicitando de ser necesario la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, pues de lo contrario el Juzgado de Primera Instancia de Juicio se encontraría en la imperiosa obligación de celebrar el tan mencionado acto, ello en aras de garantizar la celeridad procesal, aunque no constase en actas las resultas de cualquiera de las pruebas que hubiesen sido promovidas, y, aunque las mismas hubiesen sido tramitadas en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia de juicio.
En mérito de lo expuesto, al no comprobarse de ninguna manera, la violación a los principios constitucionales denunciados, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación propuesto, confirmándose de tal manera y bajo las consideraciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de febrero de 2.014, así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano, ENSO RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.340.456, contra decisión de fecha 10 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.