REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000097
PARTE ACTORA RECURRENTE: BERTHING LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.750.010.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CILENA RAMÍREZ y YENY VELASQUEZ, abogadas inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 118.637 y 147.832, respectivamente.-
PARTE DEMADADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO (CAMARA MUNICIPAL).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial alguna.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-
En fecha 24 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 8 de abril de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de abril de 2014, sin la comparecencia de las partes, ello en sujeción al criterio establecido de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora y recurrente, manifestó que insurge contra la sentencia de mérito en virtud de considerar que, el Juzgado a quo equivocadamente dejó de otorgarle valor probatorio a las resultas del informe solicitado mediante escrito de pruebas, de cuyo contenido se evidencia el salario percibido por su representado mientras perduró la relación laboral, en tal sentido manifiesta que, el Juzgado de la causa erradamente dejó de apreciar dicha resulta, bajo la premisa de la no insistencia en la misma, lo cual asegura ser falso pues, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que la parte promovente insistió en tres oportunidades en tales resultas.
Manifiesta que, al no haberse promovido documentales suficientes con el fin de demostrar el salario percibido, sino únicamente un recibo de pago de salario, resultaba de vital importancia la apreciación por parte del juzgado a quo de las resultas de dicho informe solicitado a la entidad financiera BANCO SOFITASA, del cual se desprende el sueldo del accionante-recurrente, en razón de ello al dejarse de apreciar dichas resultas, se toma a los fines de los cómputos de los beneficios laborales condenados a pagar, un salario que no se corresponde con aquel que en realidad percibió el ex trabajador en su cargo como Director de Participación Ciudadana, en tal sentido se solicita a esta Alzada declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia a modificar la decisión de instancia recurrida en los términos antes planteados.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En el caso de autos se observa que, el Juzgado de primera instancia mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2.013 declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Berthing León, quien en su escrito libelar aduce haber prestado sus servicios personales y directos para el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO (CAMARA MUNICIPAL), desempeñando el cargo de Director de Participación Ciudadana, en tal sentido y conforme a las previsiones establecidas en la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de dicho ente, reclama cantidades de dinero correspondientes a sus beneficios laborales generados a su vez por la prestación de sus servicios.
Una vez dirimida la causa por el Juzgado a quo, suben ante esta Alzada las actas procesales en vista del recurso de apelación formulado por la parte actora, la cual manifiesta su disconformidad con dicha decisión en virtud de considerar que el referido Juzgado dejó de apreciar de manera adecuada las probanzas que demostraban el salario realmente percibido por el ex trabajador, el cual -en su decir- fue aquel detallado en el libelo de demanda, insurgiendo contra dicha decisión, por considerar que no fue debidamente apreciado el informe requerido a la entidad financiera de donde se desprende el salario devengado, lo que constituye -según su criterio- una prueba de vital relevancia en el presente asunto, en relación al verdadero sueldo percibido por el mismo y que bajo su apreciación debió de emplearse en las operaciones aritméticas de los cómputos de los beneficios laborales que reclama, contrario a lo que se especificó en el texto de la decisión de instancia recurrida.
Ahora bien a los fines de resolver el presente asunto, este Juzgado Superior al hacer una extrema revisión de las actas procesales, especialmente del libelo de demanda (folio 1) aprecia que el actor especifica el cargo desempeñado para la demandada, CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO (CAMARA MUNICIPAL), como “Director de participación ciudadana”, adicional a ello manifiesta en la narrativa de los hechos del escrito libelar que, mediante sesión extraordinaria de cámara celebrada en fecha 2 de febrero de 2.011 le fue asignado bajo nombramiento formal, el referido cargo, siendo removido del mismo en fecha 25 de enero de 2.012.
En este orden de ideas, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es regular las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicas y la administración nacional, estadal y municipal. De la misma manera, la norma establece que, son funcionarios o funcionarias públicas toda persona natural que luego de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de la función pública remunerada, con carácter permanente.
En este Contexto, la Ley in commento establece en su artículo 20 numeral 11, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…Omissis…
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones. Los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. “
Al verificarse, de los argumentos expresados por el actor en su escrito de demanda, respecto al cargo que desempeñó para el referido ente municipal, al precisarse de la misma manera que la competencia para conocer de los asuntos presentados ante los tribunales, puede dirimirse en cualquier grado y estado de la causa, prestando especial atención a las actas procesales, específicamente al libelo de demanda, donde -se insiste- se identifica el cargo desempeñado por el actor para la demandada de autos, y contrastado ello con la norma referida, se determina que el mismo encuadra dentro de los parámetros establecidos en el parcialmente transcrito artículo 20 eiusdem, apreciándose adicionalmente las documentales consignadas por éste en el decurso del procedimiento instaurado en la jurisdicción laboral, de las que se advierte igualmente el referido cargo, Director de Participación Ciudadana del Consejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo (Cámara Municipal), en consecuencia éste Tribunal Superior considera que, conforme a la norma citada resulta incompetente para conocer del presente asunto, declinándose en consecuencia el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por considerar que dicho órgano jurisdiccional es al que le corresponde el conocimiento de la presente causa, pues -‘se insiste- debe ser dirimido conforme a la Ley de Estatuto de la Función Pública, y no tramitado mediante la jurisdicción ordinaria laboral, así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) La INCOMPETENCIA de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra decisión de fecha 28 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) se DECLINA la competencia del presente asunto para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Alcalde de dicho ente.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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