REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000120
En fecha seis (06) de Julio de 2.010, los abogados en ejercicio RICARDO MARCANO MIRABAL y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.252 y 91.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-12-2004, quedando anotada bajo el Nro. 14, Tomo A-36, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ANZ-006-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 18 de Enero de 2010, contenida en el expediente N° ANZ/153/2008.
En fecha treinta (30) de Julio de 2.010, el referido Juzgado, procedió a admitir el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente, procedió a realizar diversas actuaciones de fechas 01 y 30 de noviembre de 2010, 25 de julio de 2011 y 20 de septiembre del mismo año, mediante las cuales solicitaba la practica de las notificaciones correspondientes, procediendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 29 de febrero de 2012 a declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución, el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, por lo que en fecha 29 de marzo de 2012, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes interesadas.
En fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado, mediante auto ordenó la notificación del Procurador General de la República tanto del avocamiento como de la admisión del presente recurso, sin que hasta la fecha conste resulta alguna de dicha notificación.
Siendo ello así, observa este Tribunal que en fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, compareció ante la secretaría de este Tribunal con el objeto de retirar oficio librado para practicar la notificación del Procurador General de la República, sin que hasta la fecha conste en autos resulta alguna de dicha notificación.
En fecha 05 de marzo del presente año, la representante del Ministerio Público, mediante escrito de opinión consignado solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de la inactividad procesal por más de un (01) año.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2.010, fue admitido cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la ultima actuación de parte se corresponde con el acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se le procede a hacer entrega al representante judicial de la parte recurrente del oficio librado para practicar la notificación del Procurador General de la República (f.22, P.2).
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 18 de diciembre de 2012, fecha de última actuación de impulso procesal por la parte recurrente, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria Accidental,
Abg. Yessika Medina.
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yessika Medina
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