REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2003-002040
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2003-002040, contentivo de la demanda que por JUBILACION incoare el abogado Fernando Valero Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el N° 82.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ LA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.728.149, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por el referido Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2003, librándose la respectiva boleta de citación; previa notificación del Procurador General de la República. Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial dio por recibida la presente causa remitida del extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de noviembre de 2003, la jueza a cargo del referido Juzgado Transitorio, se avoco al conocimiento de la causa fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador. Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer la causa, declinando el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de a Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión del expediente al referido Tribunal. Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda que por Jubilación se incoare contra la demandada, ejerciendo la parte actora recurso de la apelación contra esta decisión; en este sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, dictó decisión en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, en la cual declaró Incompetente para conocer de la demanda al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de a Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anulando la decisión apelada y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declino en la Sala Plena del máximo Tribunal la competencia para conocer el conflicto negativo planteado en la causa; en fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaro competente para conocer el conflicto de competencia, y asimismo declaro competente para conocer la causa al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, dándose por recibida y avocándose la Jueza del Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, fijándose en esa misma fecha la oportunidad a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido, se ordenó la notificación de la demanda, y mediante oficio la notificación del Procurador General de la República, librándose el respectivo cartel y oficio.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el dieciocho (18) de febrero de 2013, fecha en la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, uno de abril de dos mil catorce.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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