REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000176
Vistos los escritos transaccionales de fechas veintidós (22) del mes y año en curso, respectivamente, en la presente causa contentiva de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JOSÉ ROSARIO DOMINGUEZ y JUAN ENRIQUE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.284.975 y V- 15.893.866, respectivamente, parte actora, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A, parte demandada; suscrito por los ciudadanos JOSÉ DOMINGUEZ y JUAN CEDEÑO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Willian Morales, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.179; y por el abogado en Dennis Cueche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.128.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; presentada a los fines de que este Juzgado homologue los acuerdos celebrados, en el cual la accionada paga al ciudadano José Domínguez, ya identificado, la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.80.000,00), y al ciudadano Juan Cedeño, antes identificado, la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.80.000,00), respectivamente; a los fines de dar por terminado el juicio instaurado, y precaver futuros litigios. Así las cosas, visto que la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea, expresada por las partes; asimismo, por cuanto se evidencia que la representación judicial de la demandada actúo representada por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para transigir, tal como se patentiza de instrumento poder inserto en el expediente (f.83 al f.86), cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA los acuerdos celebrados, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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