REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-L-2014-000190


Visto el escrito transaccional de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, presentado en la presente causa contentiva de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana LUZ MARINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.279.325, parte actora, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A, parte demandada; suscrito por la ciudadana LUZ MARINA ARMAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Rengel Romero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.059; y por el abogado en Cecilio Real, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.86.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado el cual alcanza la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000,00); a los fines de dar por terminado el juicio instaurado, y precaver futuros litigios. Así las cosas, visto que la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea, expresada por las partes, asimismo, por cuanto se evidencia que la parte demandada actúo representada por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de instrumento poder que acompaña el escrito, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Yessika Medina