REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000614
Visto el escrito transaccional de fecha veintitrés (23) del mes y año en curso, en el presente asunto contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentare el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOE RIERA CRESPO, JOSE VILLA OBREGON, ANTONIO GARCIA DUNO, ANDRY PEREZ OCANDO y JESUS HUMBERTO NOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.606.371, V-19.485.332, V-14.449.403, V-11.245.217, Y V-4.329.130, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA); suscrito por la abogada en ejercicio Mayelis López, titular de la cédula de identidad N°V-13.443.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.118.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el No.94, Tomo 5-A., carácter el suyo que se desprende de instrumento poder que acompaña el escrito, con facultades expresas para transigir, y por el abogado Anibal Brito Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, el cual alcanza la cantidad de cuarenta mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 40.000,00), discriminados de la siguientes manera: al ciudadano Noe Riera Crespo, antes identificado, Bs. 8.000,00; al ciudadano José Villa Obregon, ya identificado, Bs. 8.000,00; al ciudadano Antonio Garcia Duno, ya identificado, Bs.8.000,00, al ciudadano Andry Perez Ocando, ya identificado, Bs. 8.000,00; y al ciudadano Jesus Humberto Nova, ya identificado, Bs.8.000,00, respectivamente; a los fines de dar por terminado el juicio instaurado y evitar futuros reclamos. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y por cuanto se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos en el expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese exhorto a los fines de la notificación del Procurador. Cúmplase. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
|