REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000197

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 05 de Abril de 2013, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILLIAM NARCISO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.904.729, asistido por el abogado JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el IPSA bajo el 193.517, contra la empresa SERVICIOS DE PREVENCION DE ORIENTE, C.A. (SPEDO.C.A). Sometida al sorteo reglamentario a los fines de su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la referida demanda y por auto de fecha 09 de Abrril de 2013, la admite y ordena la notificacion de la demandada a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la única actuación realizada por la parte demandante la hizo en fecha 05 de abril de 2013 cuando presentó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin. Haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2014.
La Juez Provisorio

Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.



La Secretaria

Abg. Yirali Quijada.